SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1524-2024 Radicación n.° 99786 Acta 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la admisibilidad de la revisión interpuesta por LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín el 28 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por NÉSTOR RAÚL CADAVID ISAZA frente a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a dicha cartera ministerial, radicado bajo el número 05001410576020150134800.
I.
ANTECEDENTES La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó revisión con fundamento en las causales previstas Radicación n.° 99786 SCLAJPT-06 V.00 2 en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que pretende invalidar la decisión de 28 de julio de 2022, en la que la Jueza Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín resolvió: Primero. - DECLARAR que al señor NÉSTOR RAÚL CADAVID ISAZA, le asiste el derecho al reajuste de la devolución de saldos, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. - Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a que liquide, emita y pague el bono pensional que corresponde al señor NÉSTOR RAÚL CADAVID ISAZA, debidamente actualizado y capitalizado a la fecha de su emisión, tal y como fue establecido en la parte considerativa de esta sentencia. Tercero. - Se CONDENA a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a REAJUSTAR la devolución de saldos de la cuenta individual del demandante teniendo en cuenta para esos efectos el valor del bono pensional a que tiene derecho el señor NÉSTOR RAÚL CADAVID ISAZA.
Cuarto. - Se ABSUELVE a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al pago de intereses de mora y de la indexación. Quinto. - Se ABSUELVE a COLPENSIONES de los cargos formulados. Sexto. - COSTAS, a cargo de COLFONDOS S.A y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como se expresó en la parte motiva de esta Sentencia. Por agencias en derecho se fija la suma DOS MILLONES DE PESOS M/L ($2.000.000), las cuales deberán ser asumidas en un 50% por cada una.
Séptimo. - Se declaran no prosperas ni procedentes las Radicación n.° 99786 SCLAJPT-06 V.00 3 excepciones propuestas por Colfondos S.A y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas y la naturaleza condenatoria de la decisión proferida. Las propuestas por Colpensiones se consideran implícitamente resueltas atendiendo a que la entidad no ha resultado condenada en la presente controversia.
Conforme a lo anterior, la mencionada entidad solicita que se declare que Néstor Raúl Cadavid Isaza no tiene derecho al reconocimiento y pago del bono pensional tipo A, con destino al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, por los periodos laborados y cotizados en el extinto Instituto de Seguros Sociales entre el 16 de septiembre de 1994 y el 30 de abril de 2001, ya que al encontrarse pensionado por «Pensiones de Antioquia», es incompatible y allí es donde debe trasladarlo, debidamente indexado.
Igualmente, pide que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación realizada por Néstor Raúl Cadavid Isaza al RAIS, a través de Colfondos S.A., ante la incompatibilidad de los dos regímenes pensionales, por encontrarse pensionado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM. II. CONSIDERACIONES La Ley 712 de 2001, en su artículo 28, estableció la revisión en materia laboral y, en el artículo 30, señaló su procedencia en los siguientes términos: ART. 30.
Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 99786 SCLAJPT-06 V.00 4 las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en relación con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, indicó:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Igualmente, la disposición en comento contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, precepto que señala como requisitos de la petición los siguientes: 1. Nombre y domicilio del recurrente. Radicación n.° 99786 SCLAJPT-06 V.00 5 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. Claro lo anterior, al examinar la revisión objeto de estudio de conformidad con los derroteros señalados, la Sala observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 33 de la Ley 712 de 2001; por tanto, se dispondrá su admisión. Además, se acredita el envío por correo electrónico de la copia del escrito y sus anexos a la convocada, en cumplimiento del artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022.
En consecuencia, se ordenará notificar personalmente a Néstor Raúl Cadavid Isaza, a quien se le correrá el traslado por el término de diez (10) días, para que acompañe las pruebas que pretenda hacer valer. De igual forma, por Secretaría, comuníquese a los intervinientes en el proceso ordinario primigenio; esto es, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Departamento de Antioquia - Pensiones de Antioquia.
Radicación n.° 99786 SCLAJPT-06 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la revisión interpuesta por LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín el 28 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por NÉSTOR RAÚL CADAVID ISAZA frente a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a dicha cartera ministerial.
SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión a NÉSTOR RAÚL CADAVID ISAZA en la forma prevista en el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 o de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el precepto 291 del Código General del Proceso, en lo que fuere pertinente.
TERCERO: CORRER TRASLADO al convocado por el término de diez (10) días, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer. Radicación n.° 99786 SCLAJPT-06 V.00 7 CUARTO: Por Secretaría comuníquese a las entidades intervinientes en el proceso ordinario inicial.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 09313F52E364287D757E21336C7762923A98F79A4FD55AFB3C2FD4230C51064C Documento generado en 2024-04-08