Micelio
AL1523-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 528 de 1964Ley 2213 de 2022Ley 4 de 1976Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1523-2024 Radicación n.° 98480 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la calificación de requisitos formales de las demandas de casación presentadas por ESTELA ARGUELLES DE NARVÁEZ y el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de junio de 2022, en el proceso que instauró la primera contra la segunda y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Estela Arguelles de Narváez llamó a juicio a Colpensiones y al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional Radicación n.° 98480 SCLAJPT-05 V.00 2 y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Foneca, para que se condenara a la primera a reliquidar la pensión de sobrevivientes que le reconoció a partir de la fecha en que falleció su cónyuge, según «el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio», y a la segunda, a pagar el reajuste de la pensión de sobrevivientes convencional desde el año 2000, con base en la Ley 4 de 1976, pactada en la convención de Electromagdalena de 1985.

Así mismo, solicitó se reconociera la compatibilidad de las pensiones de sobrevivientes legal y convencional, junto con la indexación, lo que se declare ultra y extra petita, y las costas. Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2019, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR Cosa Juzgada parcial en éste asunto con respecto a las pretensiones primera, segunda y tercera con respecto a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…).

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (…).

TERCERO: Como consecuencia de lo decidido en los numerales anteriores, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante (…). Al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la sentencia confutada, resolvió: Radicación n.° 98480 SCLAJPT-05 V.00 3 PRIMERO: REVOCAR los numerales 2 y 3 de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta de fecha 27 de noviembre de 2019, y en su lugar: • DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (…). • CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar a favor de la señora ESTELA ARGUELLES DE NARVAEZ, la suma de $5.372.727,00, por concepto de diferencias pensionales por los reajustes convencionales de la Ley 4 de 1976.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 4 de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta de fecha 27 de noviembre de 2019, y en su lugar: • ABSOLVER a la parte demandante de las costas del proceso impuestas en primera instancia. • COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (…)

TERCERO: CONFIRMAR en sus demás disposiciones la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta (…).

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. En razón a la solicitud presentada por Estela Arguelles de Narváez y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., el juez plural mediante auto de 26 de enero de 2023, les concedió el recurso de casación, el que luego de admitirse por esta Sala sustentaron ambos, por separado, el 24 de octubre de ese mismo año, dentro del término legal.

Revisado el escrito contentivo del recurso allegado por la demandante vía correo electrónico a través de la Secretaría de la Sala, y que reposa en el cuaderno digital, se advierte que la censura pide a esta Corporación «(…) CASE TOTALMENTE, el fallo Radicación n.° 98480 SCLAJPT-05 V.00 4 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 25 de enero de 2019, la cual absolvió a la demandada de las diferencias pensionales solicitadas en la demanda».

Lo sustenta en los siguientes términos: CARGO ÚNICO Acuso a la sentencia de “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN DIRECTA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA” de conformidad con el artículo 60 del decreto 528 de 1964, artículo 21 y 467 del código sustantivo del trabajo, artículo 8 de la convención colectiva de trabajo de 1985, tema que desarrollo a continuación: El art. 467 del C.S.T. es un precepto de alcance nacional que reconoce la validez normativa a las convenciones colectivas de trabajo.

Dicha validez, para el caso de las convenciones colectivas que constan en el expediente no pudo haberlas desconocido el Tribunal al considerar, como en efecto lo hizo, que reconoció tener derecho a la convención de 1985 clausula 8 pero a su vez absolvió a la demandada de las reliquidaciones generadas a favor del demandante. • No dar por demostrado, estándolo, que los incrementos anuales deben ser actualizados de conformidad al IPC, para aplicar la ley 4 de 1976. • Dar por demostrado, estándolo, que la pensión del señor Carlos Darío Narváez no es compatible. • Dar por demostrado, estándolo que los beneficios otorgados convencionalmente se puedan extraer a terceros, familiares, extrabajadores o pensionados.

A título de sustentación del cargo, critica al juez de alzada por no aplicar el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que debió ser la base esencial de la sentencia; que esto tiene sentido, por cuanto el causante adquirió el derecho el 1 de marzo de 1983, esto es, antes del 17 de octubre de «1987», cuando las pensiones pasaron a ser compartibles, y había laborado por un espacio de 23 años, 11 meses y 15 días.

Radicación n.° 98480 SCLAJPT-05 V.00 5 Señala, que el ad quem «erro al apreciar el reconocimiento de [la pensión] de sobrevivientes que le hizo Colpensiones a la señora Estella (sic) Arguelles en el año 2008 como partida del derecho pensional, no tuvo en cuenta la fecha de reconocimiento de la pensión convencional, esto es, 1 de marzo de 1983, pero quien se retiro el 1986, con un tiempo de servicio mas de 23 años de servicios».

Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL5844-2014, CC C-596-1997 y de 27 de febrero de 1992, proferida por el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. Anota, que el principio constitucional de prevalencia de la situación más favorable, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales, ha sido analizado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-168-1995.

Arguye, que el Tribunal contraría sus argumentos al señalar que el causante tiene derecho a los beneficios convencionales, y a renglón seguido, aprecia de forma indebida los incrementos que deben hacerse anualmente en uso de la Ley 4 de 1976, al no tenerlos en cuenta para liquidar las diferencias pensionales; que de haberlo hecho, habría colegido que el aumento en la mesada para el año 1999 era de $934.942, «y sobre esta actualización final del año 1999 se aplica la ley 4 (15%) para el año 2000 arrojando como resultado la suma de $1´075.187.21, y para los años siguientes sobre este valor que resulta muy superior a los 5 salarios mínimos se aplica el IPC establecido en el DANE».

II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones Radicación n.° 98480 SCLAJPT-05 V.00 6 de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al fallador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.

Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Se ha ilustrado, además, que el alcance de la impugnación constituye la pretensión de la demanda en sede extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, si confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo; lo anterior, en virtud de connotación rogada que Radicación n.° 98480 SCLAJPT-05 V.00 7 caracteriza al recurso de casación (CSJ AL3674-2020, que reiteró el CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414).

Revisado el acápite del alcance de la impugnación, luce nítido que la censura pasa por alto las anteriores enseñanzas, en la medida en que solicita a la Corte casar totalmente el fallo gravado, sin advertir que el juez de alzada concedió a su favor las diferencias pensionales por los reajustes convencionales de la Ley 4 de 1976; atender tal pedimento en estricto sentido, sería ocasionarle un perjuicio que iría en contra de los intereses obtenidos en las instancias.

Aunado a ello, evidencia esta Corte otro error indiscutible, y es que la actora se abstiene de indicar el camino que se debe tomar una vez se case el fallo confutado, es decir, si confirmar, revocar o modificar la decisión de primer grado, omisión que, por el carácter rogado del recurso, no se puede subsanar. Así mismo, tampoco encuentra esta Corporación lógica en la formulación de sus peticiones al solicitar la casación total de la sentencia gravada, si se tiene presente que el juez de alzada concedió a favor de la actora las diferencias pensionales por los reajustes convencionales de la Ley 4 de 1976.

Así pues, atender tal solicitud, le ocasionaría a aquella una reforma que iría en contra de los intereses obtenidos en las instancias. Al desatino enunciado se suma el hecho de que la censura no precisa la vía de ataque por la cual pretende enderezar el cargo. Sobre este punto, importa recordar lo que esta Sala ha explicado, y es que quien acude en casación Radicación n.° 98480 SCLAJPT-05 V.00 8 debe identificar los aspectos argumentativos centrales del fallo confutado, en aras de definir si son jurídicos o fácticos y, con base en ello, enderezar el ataque por la vía directa o la vía indirecta.

La primera senda indicada, procede cuando la decisión confutada estuvo distanciada de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates jurídicos, lo que significa que el juez obtuvo una conclusión especifica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de un determinado precepto, dejando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Y cuando el fallo gravado es acusado de transgredir el ordenamiento por la vía indirecta, los juicios pertinentes deberán orientarse a demostrar un desatino evidente en el ejercicio valorativo desplegado por el colegiado de instancia, por preterición de los medios de instrucción, por su errónea valoración, o por suponer su existencia (CSJ AL1181-2020).

En ese orden, y como quiera que la recurrente omitió indicar la senda de ataque, el cargo no está correctamente formulado. Ahora, si con extrema laxitud se entendiera que se trata de la vía jurídica, por cuanto acusa modalidades propias de dicha senda, como es la infracción directa e interpretación errónea, lo cierto es que tal esfuerzo resulta inane, pues va contra las reglas técnicas invocar distintos submotivos de transgresión, de cara al mismo plexo normativo.

Bien es sabido, que la modalidad de infracción directa se Radicación n.° 98480 SCLAJPT-05 V.00 9 presenta cuando el juzgador se niega a aplicar una norma o simplemente la ignora, a pesar de su pertenencia al caso (CSJ AL5472-2022), mientras que la interpretación errónea ocurre cuando el juez entiende de forma equivocada la disposición y, por ende, la emplea de forma desacertada (CSJ AL1718-2023).

En conclusión, la invocación de ambas submodalidades en un mismo cargo es inapropiada por cuanto son excluyentes (CSJ, 30 ago. 2011, rad. 46753). No podría esta Sala considerar que la modalidad escogida es la interpretación errónea, pues la sustentación desplegada resulta precaria, con relación a la manera en que el juez de alzada leyó de las normas acusadas, tampoco se dijo cuál debió ser el genuino y cabal sentido que corresponde a su verdadera hermenéutica.

Es suficiente revisar los argumentos sobre los que edificó la demanda para, sin mayor esfuerzo colegir, que se abstuvo de efectuar una comparación entre la supuesta comprensión que a las normas que reseña como equivocadamente entendidas les dio el Tribunal, frente al recto sentido que en su criterio surge de sus respectivos textos, de modo que ello impide realizar un estudio para verificar si la inteligencia otorgada es o no correcta, situación que esta Corte no puede corregir dado el carácter dispositivo del recurso, que la obliga a circunscribirse a las razones expresadas por la recurrente.

Tampoco, podría presumirse que encausó el embate bajo la modalidad de infracción directa de las normas que alude, en especial, el art. 21 del Estatuto Laboral, por cuanto Radicación n.° 98480 SCLAJPT-05 V.00 10 afirma con insistencia, «debió ser la base esencial de la sentencia», toda vez que brota claro que en el desarrollo de la sustentación no se ocupó por argumentar cuál fue el yerro del Tribunal al haber ignorado tal precepto, y que en tratándose del principio de favorabilidad, cuál debió ser la norma que regulaba el litigio en contra de la que se aplicó. Otro tanto importa resaltar, y es la proposición jurídica que caracteriza el cargo; no se desconoce que introduce normas sustantivas de alcance nacional, que eventualmente habilitarían el estudio del embate propuesto; no obstante, ninguna de ellas está relacionada con los derechos reclamados, esto es, la compatibilidad pensional y, en cambio, si menciona el artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985.

Al respecto, importa recordar que esta Corte ha abierto la posibilidad de interpretar y darles un alcance a los preceptos convencionales, empero, para ello, es imprescindible que el cargo se oriente y sustente de manera adecuada, por la vía de los hechos, y que el instrumento se denuncie como prueba, no como precepto legal sustantivo de orden nacional, como pretende hacerlo ver la recurrente.

Así lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL1496-2022: Por otra parte, debe señalarse que para que la Corte pueda analizar e interpretar los textos normativos extralegales y fijarles un sentido, es indispensable que el ataque se dirija por la vía de los hechos y que la convención colectiva de trabajo se exhiba como prueba y no se denuncia como una norma sustantiva laboral de alcance nacional, como al parecer pretendió efectuarlo la censura.

Radicación n.° 98480 SCLAJPT-05 V.00 11 Adicionalmente, el cargo alude a la errada valoración del «reconocimiento de [la pensión] de sobrevivientes que le hizo Colpensiones a la señora Estella (sic) Arguelles en el año 2008 como partida del derecho pensional», que en tratándose del acto administrativo a través del cual la accionada le concedió el derecho, podría acusarse solo si el embate se encausara por la vía indirecta, la que, dicho sea de paso, tampoco logra tener afinidad con lo expuesto en el desarrollo de la sustentación del recurso.

Se dice esto, por cuanto a pesar de que señala los posibles errores de hecho en que pudo incurrir el juzgador de alzada, tal y como lo establece el art. 5, literal b) del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, no precisa cuáles fueron los medios de prueba no apreciados o mal valorados por aquel, ni explica dónde estuvo el específico error respecto de cada uno de ellos (CSJ SL4078-2020, CSJ SL041-2021).

En ese orden, evidentes son las falencias en que incurrió la demandante al sustentar el recurso, pues al compás de lo expuesto, queda claro que entremezcla de forma indebida argumentos de orden fáctico y jurídico, lo que impide su estudio de fondo, ya que ha debido escoger una de las dos vías de ataque. Tal desatino no puede ser enmendado por esta Sala, en consideración al carácter rogado del recurso extraordinario de casación. Lo hasta ahora visto, convoca a reiterar que el recurso de casación por su carácter extraordinario, impone reglas legales y jurisprudenciales de imprescindible cumplimiento por quien opta por ejercerlo.

Tales requerimientos técnicos Radicación n.° 98480 SCLAJPT-05 V.00 12 no constituyen un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.

Esto no significa que se le otorgue mayor prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del debido proceso, lo que se busca es garantizar el cumplimiento de las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, conforme el sistema constitucional y legal, teniendo en cuenta que, además, como lo enseña la jurisprudencia de esta Corte, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, sin afirmaciones extrañas a las conclusiones del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación. Así las cosas, resulta claro que lo enunciado a manera de demostración no satisface las reglas descritas; de esta suerte, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el art. 90 del Código de Procedimiento Laboral.

Por otra parte, la demanda de casación que el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Foneca incoó, satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral; en consecuencia, Radicación n.° 98480 SCLAJPT-05 V.00 13 continúese con el trámite.

Como quiera que el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este caso las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado de la demanda de casación del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, al mismo tiempo a cada uno de los opositores, esto es, Estela Arguelles de Narváez y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por el término legal, conforme lo autoriza el art 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por ESTELA ARGUELLES DE NARVÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE Radicación n.° 98480 SCLAJPT-05 V.00 14 S.A. E.S.P. – FONECA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: La demanda de casación presentada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, satisface las exigencias formales de ley.

TERCERO: Por secretaría córrase traslado de la demanda de casación sustentada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, al mismo tiempo a cada uno de los opositores, ESTELA ARGUELLES DE NARVÁEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por el término legal, conforme lo autoriza el art 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 65 del Decreto 528 de 1964.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3E0D90443FE7DAC7219559B762ECE7606C6C2093F11516713461552573DBC802 Documento generado en 2024-04-02