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AL1523-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 50 de 1990

SCLAJPT-06 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL1523-2023 Radicación n.° 90551 Acta 18 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la solicitud de aclaración, adición y nulidad presentada por el apoderado de AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS, respecto de la sentencia de casación CSJ SL3549-2022, proferida por esta Sala, el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le adelantó CLAUDIA ROCÍO AMAYA GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES La demandante promovió demanda ordinaria laboral, con la que perseguía se declarara que los incentivos percibidos durante la relación laboral constituían salario, asi como se reajustara su liquidación y aportes a seguridad Radicación n.° 90551 SCLAJPT-06 V.00 2 social, por estimar que estaba mal calculado el pago de su factor prestacional.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 17 de febrero de 2020, absolvió a la pasiva y condenó en costas a la actora. Tal decisión fue apelada por la parte demandante y al resolverla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 30 de julio de 2020 (f.° 431 a 433, ibídem), dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida le 17 de febrero de 2020 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Dicha providencia fue objeto del recurso extraordinario que presentó la accionante, el cual fue resuelto por esta Sala, a través de la sentencia CSJ SL3549-2022, mediante la que se casó la providencia del ad quem, al considerar que el Tribunal erró al no reflejar en el pago del factor prestacional los incentivos de carácter salarial.

El apoderado de la empresa demandada, a través de memorial allegado vía correo electrónico el 21 de octubre de 2022, promovió solicitud de aclaración, adición y, en subsidio, de nulidad de la sentencia ya mencionada, en los siguientes términos: i) Solicitud de aclaración Radicación n.° 90551 SCLAJPT-06 V.00 3 Requiere se esclarezca el argumento de la Sala según el cual el error valorativo sobre las pruebas correspondientes a los desprendibles de nómina y la liquidación final de la demandante consiste en que «en ellos se refleja el pago del factor prestacional únicamente en relación al salario fijo, sin que el empleador hubiere ajustado el mismo en los periodos en los que se percibieron los incentivos», pues no lo entiende toda vez que en las documentales mencionadas se evidencia que tanto el pago de salario fijo mensual, como el de bonificaciones, se expresa en valores totales, sin distinguir sus componentes integrantes.

Aunado a lo anterior, no comprende por qué al resolver el cargo quinto, esta Corporación se pronunció sobre la modalidad de interpretación errónea, teniendo en cuenta que en dicho cargo la accionante alegó la aplicación indebida del artículo 132 del CST. Dentro del término de traslado, el apoderado de la demandante se opone a la prosperidad de dicha solicitud, indicando que: i) esta clase de petición debe fundarse en la aclaración de una frase ambigua o inteligible y no en dudas que las partes aleguen sobre la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador; y que, ii) la sentencia fue clara en establecer que resolvería conjuntamente los cargos tercero, cuarto y quinto, por lo que era viable analizar la interpretación errónea denunciada en el tercer embate. ii) Solicitud de adición Radicación n.° 90551 SCLAJPT-06 V.00 4 En su sentir, esta Sala no analizó el contenido de la cláusula contractual obrante a folio 41, en la que se pactó la modalidad de salario integral y con ello omitió demostrar la existencia de un error manifiesto en la valoración del Tribunal sobre esta cláusula, que le sirvió de sustento para considerar que las partes habían acordado incluir en dicha remuneración integral tanto el factor retributivo como el prestacional.

La activa se resiste a tal requerimiento aduciendo que el mecanismo de adición no procede para reabrir el debate y volver a analizar el material probatorio, sino para «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento».

Sin embargo, manifiesta que de todas formas la Corte si analizó la cláusula invocada al haber citado la sentencia CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 35617 en lo relativo a que «[…] para que se entienda incorporado en el salario integral un rubro laboral distinto a aquellos que aparecen explícitamente mencionados en la norma en cuestión es menester que se incluya de manera específica por las partes en el contrato respectivo», En consecuencia, no habría nada que agregar. iii) Incidente de nulidad Finalmente y en subsidio de lo anterior, la demandada solicita que se deje sin efectos la sentencia CSJ SL3549-2022 por no acatar la jurisprudencia de la Corporación y, en Radicación n.° 90551 SCLAJPT-06 V.00 5 consecuencia, se remita el expediente a la Sala Permanente de Casación Laboral para que esta reasuma la competencia en el asunto en referencia y resuelva el recurso de casación, de conformidad con su jurisprudencia vigente.

Lo anterior por cuanto se desconoció el precedente sentado sobre los requisitos exigidos para que un cargo formulado por la vía indirecta pueda prosperar, dentro de los cuales se prescindió: i) la demostración de errores evidentes y manifiestos en la valoración de las pruebas y ii) el ataque de la totalidad de fundamentos probatorios de la decisión de instancia que se censura.

La parte demandante manifestó que esta solicitud viola el artículo 135 del Código General del Proceso, según el cual «quien alegue una nulidad deberá expresar la causal invocada», toda vez que la incidentante no indicó cuál de las causales taxativas establecidas en el artículo 133 ibídem se configuró en el presente caso. En consecuencia, este incidente debe ser rechazado de plano, según lo ordenado en el inciso 4º del artículo 135 ib.

Adiciona que de revisar el fondo de la alegación, esta tampoco saldría avante pues esta Sala sí explicó cuál fue el error manifiesto y evidente que el Tribunal cometió en la valoración de los desprendibles de nómina y liquidación final de acreencias laborales de la demandante, al afirmar que en ellos «se refleja el pago del factor prestacional únicamente en relación al salario fijo, sin que el empleador hubiere ajustado el mismo en los periodos en los que se percibieron los Radicación n.° 90551 SCLAJPT-06 V.00 6 incentivos, máxime cuando el colegiado había dado por acreditada la naturaleza salarial de los mismos a partir del año 2015».

Surtidos los tramites señalados, procede la Sala a resolver las peticiones incoadas. II. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a las diversas peticiones, es necesario realizar las siguientes precisiones: i) Con relación a la primera solicitud: Es menester anotar que el artículo 285 del CGP regula las solicitudes de aclaración y establece que estas peticiones son procedentes cuando la providencia atacada «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Como ya se enunció, la peticionaria alegó dos motivos por los cuales se debería aclarar este proveído, los cuales son: i) el esclarecimiento de un argumento de la Sala y ii) la explicación del pronunciamiento de un cargo con una modalidad que no le corresponde. Respecto al primer motivo, es de observar que el argumento de la Corte según el cual el empleador no tuvo en cuenta la naturaleza salarial de los incentivos percibidos por Radicación n.° 90551 SCLAJPT-06 V.00 7 el trabajador, lo que conllevó a que no se hubiera ajustado el salario fijo y con ello el factor prestacional, no contiene conceptos o frases oscuras o ambiguas, por el contrario, es completamente inteligible, ya que cualquier lector podría entender el significado que del texto se desprende.

Visto lo anterior, es claro que lo que se persigue no es una aclaración de la decisión en los precisos términos de que trata el artículo 285 del Código General del Proceso, sino el cuestionamiento sobre la veracidad de la conclusión aquí expuesta. Lo anterior no podría ser factible según el precedente de esta Corporación, al respecto la providencia CSJ AL075-2022 aseveró que: […] el remedio procesal elevado, no procede frente a los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo.

En segunda medida, se recuerda que en la sentencia atacada se estableció que los seis cargos formulados por la recurrente se estudiarían por cuestiones metodológicas «de forma inicial el sexto ataque, luego conjuntamente el primero y segundo y posteriormente de forma simultánea los restantes, dado que persiguen un fin similar». Por consiguiente, los cargos restantes correspondientes al tercero, cuarto y quinto se analizaron de forma conjunta y no aislada, de modo que esta Corte se tuvo que pronunciar sobre las diferentes modalidades de estos ataques en un solo apartado de consideraciones, sin que ello pueda entenderse Radicación n.° 90551 SCLAJPT-06 V.00 8 como ambiguo a fin de determinar un verdadero motivo de duda que requiera aclaración. ii) En lo atinente a la adición La peticionaria considera que se omitió realizar un análisis de la cláusula contractual en la que se acordó el salario integral; sin embargo, este remedio procesal no opera por cualquier causa o motivo que a juicio de las partes deba incluirse o analizarse.

Para ello, es pertinente acotar que el artículo 287 del CGP preceptúa que deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria aquella providencia que «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» De tal suerte que como en el fallo criticado se resolvió sobre lo planteado en cada uno de los cargos exhibidos en casación, sin omitir el pronunciamiento de lo que correspondía, la súplica del apoderado no puede prosperar.

Es importante aclarar que «la adición no opera por la supuesta omisión en el análisis de alguna de las pruebas del plenario», como lo estableció esta Corporación en la providencia CSJ AL, 21 mar. 2012, rad. 49862, reiterada en CSJ AL342-2020 en el que se expuso: Aquí, por el contrario, desnaturalizando contra toda justificación la aludida figura, el peticionario controvierte los razonamientos Radicación n.° 90551 SCLAJPT-06 V.00 9 que la Corte tuvo para desatar el recurso extraordinario de anulación, con la inequívoca pretensión de que, por la sugerida vía, se reasuma el estudio del haz probatorio, así como las alegaciones que en el nuevo escrito plantea, de tal forma que, por este medio, se varíe lo ya decidido.

En consecuencia, lo pretendido por el solicitante no es procedente, toda vez que busca reabrir el debate probatorio, mas no una complementación sobre puntos no decididos. Adicional a ello, la afirmación también es errada, pues el fallo reprochado sí abordó el análisis de la cláusula de salario integral, al citar un precedente en el que se aclara que para que un rubro laboral diferente a los mencionados en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que modificó el inciso 2º del artículo 132 CST, se entienda comprendido dentro de este es necesario que se incluya específicamente por las partes en el contrato. iii) Con relación a la nulidad Es de advertir que las causales para su consumación se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 133 del CGP, ello significa que no son susceptibles de ser ampliadas a irregularidades diferentes a las que allí se estipulan.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la peticionaria alega un «desconocimiento de precedente» para fundamentar su incidente de nulidad, lo cual no constituye causal que pueda encuadrarse en alguna de las ocho enlistadas en el mencionado artículo. Radicación n.° 90551 SCLAJPT-06 V.00 10 Inclusive, la parte quejosa no invoca ninguna de las referidas causales, por lo que no cumple con el requisito previsto en el artículo 135 ibidem, según el cual se debe «expresar la causal invocada».

Por lo anterior, es totalmente evidente la improcedencia de esta solicitud. No obstante, si en gracia de discusión se pudiera estudiar el motivo imputado se llegaría a la misma conclusión de improcedencia, ya que no se produjo un viraje jurisprudencial en torno al requisito de demostrar errores evidentes y manifiestos en la valoración de las pruebas para que un cargo formulado por la vía indirecta prospere, toda vez que esta Corte sí encontró probados dichos yerros, basándose precisamente en decisiones previas emanadas por la Sala Laboral.

Tal es el caso de la sentencia de casación CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 35617, reiterada en CSJ SL 10230-2015: [ ]para que se entienda incorporado en el salario integral un rubro laboral distinto a aquellos que aparecen explícitamente mencionados en la norma en cuestión es menester que se incluya de manera específica por las partes en el contrato respectivo.

Dicho en otras palabras: la pertenencia al salario integral de un rubro laboral surge, ora porque éste se encuentre dentro de los mencionados en el artículo 18 ya citado, o bien porque las partes así lo convengan, tratándose de conceptos no mentados allí. Así mismo, la providencia CSJ SL, 24 abr. 2005, rad. 21396, reiterada en CSJ SL 13308-2016: Lo anterior por cuanto es claro que el elemento teleológico de la norma, fue proteger a los trabajadores al determinar una compensación mínima legal del componente prestacional, que la Radicación n.° 90551 SCLAJPT-06 V.00 11 tasó en 30% aplicable sobre el salario ordinario que efectivamente perciba el empleado, y no la de determinar una cuantía mínima sin consideración al monto de la remuneración ordinaria pactada, porque de entenderse así, conduciría al absurdo de que ante ausencia de prueba del factor prestacional de la empresa, siempre se tomase el 30% como referente a los 10 S.M.L.M., desconociendo el real salario ordinario respecto del cual se entiende debe compensar tales - prestaciones y beneficios-; porque cuando el precepto legal alude al "respectivo salario", lo hace refiriéndose al salario ordinario del trabajador, el cual como es obvio puede variar legalmente superando los 10 S.M.L.M., y es frente al devengado como ordinario bajo los parámetros legales que debe operar ese componente prestacional.

En suma, no se abre paso a ninguna de las solicitudes de aclaración y adición, ni la petición subsidiaria de nulidad, conforme se ha explicado a lo largo de esta providencia, razón por la que negarán. En cumplimiento de lo fijado en el canon, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CGP, dado que se resolvió negativamente el incidente derivado de la solicitud residual, se impondrán costas a la demandada en favor de la actora, fíjense como agencias en derecho la suma de $5.300.000.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 90551 SCLAJPT-06 V.00 12 PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración presentadas por el apoderado de AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS.

SEGUNDO: NEGAR por las razones vistas, el incidente de nulidad propuesto por la parte sociedad demandada. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105013201800644-01 RADICADO INTERNO: 90551 RECURRENTE: CLAUDIA ROCÍO AMAYA GÓMEZ OPOSITOR: AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS MAGISTRADO PONENTE: DRA.CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29/06/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 89 la providencia proferida el 05/06/2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05/07/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05/06/2023.

SECRETARIA___________________________________