Micelio
AL1522-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1522-2024 Radicación n.° 99917 Acta 03 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja presentado por BANCO POPULAR S.A., contra el auto de 24 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CABALLERO frente al recurrente.

I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Rodríguez Caballero, instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A., con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «desde el 17 de junio de 2014 en porcentaje del 58,11%» por valor de «$1.409.685,38», con fundamento en el «Art. 8 de la Ley 171 de 1961» […] «se ordene los reajustes y pagos de las mesadas subsiguientes a la primer mesada debidamente indexada (retroactivo) Radicación n.° 99917 SCLAJPT-06 V.00 2 […], teniendo en cuenta para ello las mesadas de junio y diciembre de cada año»; que se declarara su compatibilidad con la prestación de vejez reconocida por Colpensiones, el pago de intereses moratorios y las costas del proceso.

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo de 19 de febrero de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor Carlos Arturo Rodríguez Caballero, identificado con C.C.19'239.505 tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación bajo los parámetros del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 17 de junio de 2014, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la COMPARTIBILIDAD PENSIONAL entre la pensión reconocida al señor Carlos Arturo Rodríguez Caballero por parte de Colpensiones y la Pensión Restringida de jubilación causada por los servicios prestados al Banco Popular S.A.

TERCERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a reconocer y pagar en favor del señor Carlos Arturo Rodríguez Caballero, ya identificado el mayor valor sobre la mesada pensional a él reconocida por parte de Colpensiones, así como la mesada 14, valor que deberá ser reajustado anualmente año a año conforme a los montos de mesada pensional que señalará en la parte resolutiva de esta sentencia y quedarán incorporados en el acta:

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto del mayor valor causado con anterioridad al 18 de mayo de 2015, conforme las motivaciones expuestas en parte considerativa de la sentencia.

QUINTO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a reconocer y pagar en favor del señor Carlos Arturo Rodríguez Caballero ya identificado Radicación n.° 99917 SCLAJPT-06 V.00 3 a título de retroactivo del mayor valor pensional la cifra total de $16'073,162 calculada a partir del 18 de mayo de 2015 hasta el presente mes de febrero del año 2020, sin perjuicio de las diferencias que por mayor valor se causen en adelante lo que incluye los valores por concepto de mesada 14 en favor del demandante.

SEXTO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 del (sic) septiembre del año 2018, respecto de los valores adeudados a esa fecha, hasta la fecha de pago del retroactivo pensional, así como la inclusión en nómina de pensionados.

SEPTIMO: ABSOLVER al BANCO POPULAR S.A., de las pretensiones relativas a la compatibilidad pensional, así como a la indexación de las cifras objeto de condena.

OCTAVO: COSTAS de esta instancia quedan a cargo de la parte demandada Banco Popular como agencias en derecho se señalan 3 SMLMV.

NOVENO: AUTORIZAR al BANCO POPULAR S.A., a que del retroactivo pensional generado por diferencias en torno al mayor valor de la pensión de vejez se proceda a revisar los descuentos dirigidos al sistema de seguridad social en salud. Inconformes con lo anterior, las partes apelaron. La asignación del proceso en segundo grado le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la que, mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, confirmó la de primera instancia. Contra la anterior providencia, las partes interpusieron recurso de casación, el cual, mediante auto de 24 de junio de 2021, fue concedido al demandante y negado a la demandada.

A través de proveído del 1° de diciembre de 2021, esta Radicación n.° 99917 SCLAJPT-06 V.00 4 Sala, admitió el recurso extraordinario de casación que interpuso el accionante y, ordenó correr traslado al recurrente por el término legal establecido. En auto de 30 de marzo de 2022, esta Corporación corrió traslado a la parte opositora. El 21 de abril de 2022, el mandatario judicial del Banco Popular radicó escrito ante esta Sala, dónde formuló «incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de fecha 24 de junio de 2021, notificada en el estado del día 6 de julio de 2021» toda vez que el tribunal no resolvió el recurso de reposición en susidio el de queja.

En auto AL4565-2022 de 5 de octubre de 2022, esta Sala rechazó de plano la solicitud de nulidad incoada por la accionada y ordenó devolver el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se pronunciara respecto de los recursos interpuestos. El Juez de segundo grado no repuso la decisión, al considerar que la accionada no tenía interés económico para recurrir en casación, ya que solo podía considerarse «las condenas atribuidas y la incidencia futura», que calculó con la expectativa de vida del demandante.

Concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente. Radicación n.° 99917 SCLAJPT-06 V.00 5 La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso. La parte demandante, en el término de traslado, presentó memorial de «SUBSANACIÓN DE LA NULIDAD», en el que expresó: Comedidamente solicito se rechace de plano la solicitud elevada de nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de fecha 24 de junio de 2021, notificada el 6 de junio de 2021.

Fundamento mi petición en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 136 del C.G.P que dispone lo siguiente: “Art. 136.- La nulidad se considera saneada en los siguientes casos: 1.- Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. […] En el mismo escrito señaló que al demandado no le asiste interés económico para recurrir en casación, pues no demostró «que existiera equivocación en la liquidación realizada por el juez de apelación».

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado, que la viabilidad del recurso de casación está supeditado a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado Radicación n.° 99917 SCLAJPT-06 V.00 6 a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corte ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. Si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones negadas en las instancias o revocadas, y si lo es la accionada, el valor se definirá por las resoluciones del fallo que la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y, verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. (CSJ AL 2993-2019, AL923-2021, AL571-2023). En el sub-lite, se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora bien, respecto al interés económico para recurrir en casación, del Banco Popular, se advierte que el fallo de segunda instancia confirmó la decisión de primer nivel, en la que lo condenó a reconocer y pagar al demandante «el mayor valor sobre la mesada pensional a él reconocida por parte de Colpensiones, así como la mesada 14», el cual deberá ser reajustado anualmente conforme a los montos de mesada pensional, así: Radicación n.° 99917 SCLAJPT-06 V.00 7 También se le ordenó, reconocer el retroactivo correspondiente a «$16'073,162 a partir del 18 de mayo de 2015 hasta el presente mes de febrero del año 2020, sin perjuicio de las diferencias que por mayor valor se causen en adelante lo que incluye los valores por concepto de mesada 14 en favor del demandante.»; así como el «reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 del (sic) septiembre del año 2018, respecto de los valores adeudados a esa fecha» hasta que se pague el mismo y lo incluyan en la nómina de pensionados.

El censor considera que, si tiene interés económico ya que las condenas impartidas por el juez de alzada «no solo deben contabilizarse a la fecha del fallo de segundo grado, sino su incidencia hacia el futuro». Por lo mencionado, se analizará el argumento, respecto a la «vida probable» del accionante y para ello debe recordarse que esta Sala en casos similares (CSJ AL3122-2020 reiteró el CSJ AL4783-2017), que ha contemplado la incidencia futura de las obligaciones de naturaleza vitalicia, para determinar el interés económico para recurrir en casación. Por tanto, una vez revisados los cálculos conforme a la Resolución 1555 del 30 de junio de 2010 de la Radicación n.° 99917 SCLAJPT-06 V.00 8 Superintendencia Financiera, por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres, con el fin de calcular la suma total en condenas a cargo de la pasiva y de conformidad con la expectativa de vida e incidencia futura de las mismas, hasta la extinción del derecho a favor del demandante, da como resultado: Valor del recurso-------------------------- $90.835.105,21 Concepto Valor Condenas expresas a cargo de recurrente apeladas $ 16.073.162,00 Intereses moratorios sobre mayor valor pensional establecido $ 9.419.667,67 Retroactivo de mayor valor pensional a partir de 01/03/2020 $ 1.865.695,27 Intereses moratorios sobre mayor valor pensional a partir de 01/03/2020 $ 207.173,85 Incidencia futura de mayor valor pensional a cargo de recurrente $ 32.238.642,80 Retroactivo de mesada #14 a partir de 01/03/2020 $ 1.578.008,00 Intereses moratorios de retroactivo de mesada #14 $ 270.620,82 Incidencia futura de mesada pensional #14 a cargo de recurrente $ 29.182.134,80 Total $ 90.835.105,21 EVOLUCIÓN DE VALOR DE LA MESADA: A cargo de recurrente – Banco Popular (A) VIGENCIA VALOR DE MESADA PENSIONAL A CARGO 2014 $ 20.827,00 2015 $ 101.929,00 2016 $ 108.829,00 2017 $ 115.087,00 2018 $ 121.877,00 2019 $ 129.190,00 2020 $ 134.099,00 2021 $ 136.258,00 A cargo de Colpensiones (B) VIGENCIA VALOR DE MESADA PENSIONAL A CARGO 2014 $ 1.106.616,00 Radicación n.° 99917 SCLAJPT-06 V.00 9 VIGENCIA VALOR DE MESADA PENSIONAL A CARGO 2015 $ 1.147.118,00 2016 $ 1.224.778,00 2017 $ 1.295.203,00 2018 $ 1.348.177,00 2019 $ 1.391.049,00 2020 $ 1.443.909,00 2021 $ 1.467.156,00 Mesada pensional compartida (A + B) VIGENCIA VALOR DE MESADA PENSIONAL A CARGO 2014 $ 1.127.443,00 2015 $ 1.249.047,00 2016 $ 1.333.607,00 2017 $ 1.410.290,00 2018 $ 1.470.054,00 2019 $ 1.520.239,00 2020 $ 1.578.008,00 2021 $ 1.603.414,00 CONDENAS EXPRESAS A CARGO DE RECURRENTE SEGÚN FALLOS Y QUE ESTE HAYA APELADO CONCEPTO VALOR Retroactivo de mayor valor pensional $ 16.073.162,00 TOTAL $ 16.073.162,00 INTERESES MORATORIOS DE MAYOR VALOR PENSIONAL DESDE HASTA MONTO DE RETROACTIVO DÍAS DE MORA TASA DE MORA DIARIA INTERESES 18/09/2018 26/03/2021 $ 16.073.162,00 909 0,0644719% $ 9.419.667,67 TOTAL $ 9.419.667,67 Radicación n.° 99917 SCLAJPT-06 V.00 10 RETROACTIVO DE MAYOR VALOR PENSIONAL A CARGO DE RECURRENTE A PARTIR DE 01/03/2020 DESDE HASTA MAYOR VALOR PENSIONAL CAUSADO NÚMERO DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE MAYOR VALOR PENSIONAL CAUSADO 1/03/2020 31/12/2020 $ 134.099,00 11,00 $ 1.475.089,00 1/01/2021 26/03/2021 $ 136.258,00 2,87 $ 390.606,27 TOTAL $ 1.865.695,27 INTERESES MORATORIOS DE RETROACTIVO DE MAYOR VALOR PENSIONAL A PARTIR DE 01/03/2020 DESDE (Fecha de Exigibilidad) HASTA (Fecha de corte) MONTO DE RETROACTIVO DÍAS DE MORA TASA DE MORA DIARIA INTERESES 1/04/2020 26/03/2021 $ 134.099,00 355 0,0644719% $ 30.691,93 1/05/2020 26/03/2021 $ 134.099,00 325 0,0644719% $ 28.098,25 1/06/2020 26/03/2021 $ 134.099,00 295 0,0644719% $ 25.504,57 1/07/2020 26/03/2021 $ 134.099,00 265 0,0644719% $ 22.910,88 1/08/2020 26/03/2021 $ 134.099,00 235 0,0644719% $ 20.317,20 1/09/2020 26/03/2021 $ 134.099,00 205 0,0644719% $ 17.723,51 1/10/2020 26/03/2021 $ 134.099,00 175 0,0644719% $ 15.129,83 1/11/2020 26/03/2021 $ 134.099,00 145 0,0644719% $ 12.536,14 1/12/2020 26/03/2021 $ 268.198,00 115 0,0644719% $ 19.884,92 1/01/2021 26/03/2021 $ 134.099,00 85 0,0644719% $ 7.348,77 1/02/2021 26/03/2021 $ 136.258,00 55 0,0644719% $ 4.831,65 1/03/2021 26/03/2021 $ 136.258,00 25 0,0644719% $ 2.196,20 26/03/2021 26/03/2021 $ 118.090,27 0 0,0644719% $ 0,00 TOTALES $ 1.865.695,27 $ 207.173,85 INCIDENCIA FUTURA DE MAYOR VALOR PENSIONAL A CARGO DE RECURRENTE SEGÚN LA EXPECTATIVA DE VIDA DEL OPOSITOR ASPECTOS A CONSIDERAR PARA ESTABLECER LA INCIDENCIA FUTURA VALOR Fecha de nacimiento del opositor 17/06/1954 Fecha de fallo de segunda instancia 26/03/2021 Edad en años de opositor a fecha de fallo de segunda instancia 66 Expectativa de vida de opositor a fecha de fallo de segunda instancia 18,2 Cantidad de pagos al año 13 Radicación n.° 99917 SCLAJPT-06 V.00 11 Mesada pensional a cargo de recurrente a fecha de fallo de segunda instancia $ 136.258,00 INCIDENCIA FUTURA $ 32.238.642,80 RETROACTIVO DE MESADA #14 A CARGO DE RECURRENTE A PARTIR DE 01/03/2020 DESDE HASTA MONTO DE MESADA #14 NÚMERO DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE MAYOR VALOR PENSIONAL CAUSADO 1/03/2020 31/12/2020 $ 1.578.008,00 1,00 $ 1.578.008,00 1/01/2021 26/03/2021 $ 1.603.414,00 0,00 $ 0,00 TOTALES $ 1.578.008,00 INTERESES MORATORIOS DE RETROACTIVO DE MESADA #14 DESDE (Fecha de exigibilidad) HASTA (Fecha de corte) MONTO DE RETROACTIVO DÍAS DE MORA TASA DE MORA DIARIA INTERESES 1/07/2020 26/03/2021 $ 1.578.008,00 266 0,0644719% $ 270.620,82 TOTALES $ 1.578.008,00 $ 270.620,82 INCIDENCIA FUTURA DE LA MESADA PENSIONAL #14 A CARGO DE RECURRENTE SEGÚN LA EXPECTATIVA DE VIDA DEL OPOSITOR ASPECTOS A CONSIDERAR PARA ESTABLECER LA INCIDENCIA FUTURA VALOR Fecha de nacimiento del opositor 17/06/1954 Fecha de fallo de segunda instancia 26/03/2021 Edad en años de opositor a fecha de fallo de segunda instancia 66 Expectativa de vida de opositor a fecha de fallo de segunda instancia 18,2 Cantidad de pagos al año de mesada #14 1 Mesada pensional #14 a cargo de recurrente a fecha de fallo de segunda inst. $ 1.603.414,00 INCIDENCIA FUTURA $ 29.182.134,80 De lo anterior se desprende, que el valor de las condenas a cargo de la demandada en primera instancia, confirmadas por el Tribunal, ascienden a $90.835.105,21, monto que no supera la suma contemplada en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Radicación n.° 99917 SCLAJPT-06 V.00 12 modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2021, era $908.526,00, es decir que, el interés económico jurídico del recurrente, debió superar los $109.023.120, lo cual no sucedió. Así las cosas, resulta claro que el juez de alzada no erró al negar el recurso extraordinario de casación, como quiera que el demandado no acreditó el interés jurídico económico.

Ahora respecto a la solicitud del demandante, en lo que tiene que ver con la «subsanación de la nulidad», debe decirse que el incidente de nulidad incoado por la entidad financiera ante esta Corte fue resuelto y rechazado en providencia AL4565-2022 de 5 de octubre de 2022, por lo que no se hará ningún pronunciamiento. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por la demandada en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. No se devolverá el cuaderno del recurso de queja, ya que se encuentra pendiente tramitar el recurso de casación formulado por el demandante.

Costas a cargo del Banco Popular. Fíjese como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil seiscientos seis pesos ($1.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 99917 SCLAJPT-06 V.00 13 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CABALLERO frente al recurrente.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: El cuaderno del recurso de queja hará parte del expediente principal. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9CD3FD6FD28503901983173DCB0D25BCD78183BDDC525F006B2D5AE69F13CE66 Documento generado en 2024-04-02