SCLAJPT-04 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1522-2023 Radicación n.° 95786 Acta 17 Sincelejo, (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP– interpuso contra las sentencias que el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá profirieron el 5 de agosto y 29 de octubre de 2021, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que EDGARDO ELOY GONZÁLEZ YAHIN promovió contra la accionante.
I.
ANTECEDENTES Con fundamento en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP interpuso demanda de revisión con el fin de «invalidar» las sentencias referidas, en Radicación n.° 95786 SCLAJPT-04 V.00 2 las que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal por catorce mesadas, consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el empleador Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, junto con el retroactivo pensional de forma indexada.
En consecuencia, requirió que se declare que al demandado no le asiste derecho a la pensión convencional y que debe restituirle la totalidad de los dineros que percibió, debidamente indexados, así como los intereses moratorios. En respaldo de sus pretensiones, narró que González Yahin instauró proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional, junto con los intereses moratorios.
El asunto correspondió por reparto al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 5 de agosto de 2021 condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación al actor, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de junio de 2015, y ordenó el retroactivo a partir de la fecha siguiente, debidamente indexado (f.º 130 a 133 del PDF 01 del cuaderno de revisión).
Ante la apelación de la UGPP, la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Radicación n.° 95786 SCLAJPT-04 V.00 3 mediante sentencia del 29 de octubre de 2021, confirmó la decisión del a quo (f.º 150 a 160 del PDF 01 del cuaderno de revisión). En tal perspectiva, solicita que se invaliden las citadas providencias y que se declare que a González Yahin no le asiste el derecho a la prestación concedida en el proceso judicial.
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales: [ ] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Esta disposición señala que el procedimiento para su trámite es el previsto para el recurso extraordinario de revisión en la legislación procesal del trabajo. Ahora, el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. Radicación n.° 95786 SCLAJPT-04 V.00 4 2.
Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Por otra parte, el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022 establece que: (i) en la demanda se deberá indicar «el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso», y (ii) el promotor del juicio, al presentar la demanda, deberá enviar por medio electrónico copia de ella y sus anexos al demandado, así como del escrito de subsanación, requisitos que, de no cumplirse, serán causal de inadmisión. Pues bien, revisada la demanda y sus anexos se advierte que cumple con los requisitos formales previstos en los artículos 33 de la Ley 712 de 2001 y 6.° de la Ley 2213 de 2022, por consiguiente, se dispondrá su admisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 95786 SCLAJPT-04 V.00 5 PRIMERO: RECONOCER como apoderado para actuar al doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón en representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en los términos y para los efectos de la escritura pública n.° 3034 de 15 de febrero de 2019, que obra en archivo digital PDF del cuaderno de revisión.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda de revisión de la referencia.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente el presente proveído a EDGARDO ELOY GONZÁLEZ YAHIN en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8.º de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral.
CUARTO: Correr traslado a la convocada por el término de diez días, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95786 SCLAJPT-04 V.00 6 Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada Radicación n.° 95786 SCLAJPT-04 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 100 la providencia proferida el 17 de mayo de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida 17 de mayo de 2023. SECRETARIA____________________________________