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AL1521-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1521-2023 Radicación n.° 95299 Acta 17 Sincelejo, (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la solicitud de amparo de pobreza formulada por EDWIN ALEXANDER MÁRQUEZ LONDOÑO y GLORIA PATRICIA HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA en el proceso ordinario laboral que promueven contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de providencia de 22 de junio de 2022, concedió el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia que profirió el 31 de marzo de 2022 y remitió el proceso a esta Corporación con el fin de surtir el recurso de casación (f.° 26 a 30, archivo pdf segunda instancia apelación sentencia).

Radicación n.° 95299 SCLAJPT-06 V.00 2 Esta Sala, por auto de 26 de octubre de 2022, notificado en estado n.° 155 del 27 del mismo mes y año, admitió el medio de impugnación extraordinario y corrió traslado a la parte recurrente para que sustente la demanda de casación en el término legal (archivo PDF 04. 95299 (26-10-2), cuaderno digital de la Corte).

Los accionantes, a través de memorial de 1.° de diciembre del mismo año, presentaron solicitud de amparo de pobreza junto con la demanda de casación suscrita por apoderado de confianza (archivo PDF 05., cuaderno digital de la Corte). En la solicitud, los accionantes indicaron: Edwin Alexander Márquez Londoño y Gloria Patricia Hernández Sepúlveda, mayores de edad, identificados como aparece al pie de nuestras firmas, por medio del presente escrito y de conformidad con lo establecido por el artículo 151 del Código General del Proceso, nos permitimos solicitarle de forma respetuosa al honorable Magistrado, se sirva concedemos en nuestra condición de demandantes dentro del presente trámite, el amparo de pobreza, como quiera que, bajo la gravedad de juramento que se entiende prestada con la firma de este documento, no contamos con los medios ni recursos económicos necesarios para suplir los gastos del presente trámite sin que menoscabe nuestra propia subsistencia. Lo anterior, dado que, como se ha manifestado dentro del escrito inicial de la demanda no contamos con bienes de fortuna más allá del lote sobre el cual hemos construido nuestro hogar, soy ama de casa y ni cuento con empleo; y en mi condición de padre del fallecido actualmente laboro de manera informal sin contar con recursos adicionales con los cuales suplir los gatos, siendo así el único medio para acceder al derecho de acceso a justicia mediante este medio, pues si bien actualmente contamos con un abogado de confianza el contrato de servicios fue bajo cuota litis.

De esta manera solicitamos respetuosamente se nos conceda nuestra petición, tal y como ha ocurrido por parte de esta Corte en los autos AL 2871-2020, AL5710-2021. Aportamos certificado de RUES de no contar con sociedad ni establecimientos de comercio y consulta de propiedades donde Radicación n.° 95299 SCLAJPT-06 V.00 3 se advierte que solo contamos con el lote de terreno del municipio de Segovia donde actualmente habitamos.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el amparo de pobreza es una institución que propende por garantizar a las personas de escasos recursos el acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, en aquellos eventos en que el litigante no pueda satisfacer las erogaciones que se requieren para llevar a buen puerto el pleito judicial, sin afectar las condiciones mínimas de subsistencia propias y de su familia.

El criterio tradicional de la Sala se orientó a estimar improcedente la solicitud de amparo de pobreza en el trámite del recurso extraordinario de casación, en razón a que de conformidad con el numeral 5.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la providencia que deniegue o decida el trámite incidental es susceptible del recurso de apelación, garantía procesal que no se podía satisfacer en esta sede, por no tener la Sala Laboral de la Corte un superior jerárquico que desate la impugnación. No obstante, la Corte abandonó el citado criterio para establecer que el amparo de pobreza es procedente en el trámite de la demanda de revisión, consideración que también fue adoptada por la Sala en el trámite del recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 95299 SCLAJPT-06 V.00 4 Revisado el caso en estudio, se advierte que la solicitud de amparo de pobreza se presentó en vigencia del Código General del Proceso, de modo que son aplicables las disposiciones de dicho estatuto procesal.

Los recurrentes en su petición afirman bajo juramento que no cuentan con los medios ni recursos económicos necesarios para cumplir con los gastos del presente trámite, pues Hernández Sepúlveda es ama de casa y Márquez Londoño trabaja de manera informal. Además, indican que solo cuentan con el lote donde viven en Segovia, Antioquia, y adjuntan un certificado del Registro Único Empresarial y Social -RUES, el cual certifica que no están registrados y un certificado que corrobora que solo tienen a su nombre el lote mencionado.

De esta forma, se satisfacen las previsiones establecidas en el artículo 151 y el inciso segundo del artículo 152 del Código General del Proceso, que indican que el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones descritas por esos apartados, por lo que habrá de concederse la solicitud invocada, la cual prevé que se exime del pago de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y de costas en caso de ser condenados los peticionarios.

Por lo anterior, se concederá el amparo deprecado. Por otra parte, la Sala advierte que la demanda de casación presentada por los recurrentes satisface las Radicación n.° 95299 SCLAJPT-06 V.00 5 exigencias formales externas de ley. Por lo tanto, se ordenará correr traslado a la opositora, por el término legal. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte actora, en los términos previstos en el inciso primero del artículo 154 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: CALIFICAR la demanda de casación presentada por la parte recurrente, la que satisface las exigencias formales externas de ley.

TERCERO: En consecuencia, córrase traslado a la OPOSITORA, por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 95299 SCLAJPT-06 V.00 6 FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada Radicación n.° 95299 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 100 la providencia proferida el 17 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 05 de julio de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 15 días al OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. SECRETARIA___________________________________ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 95299 Referencia: demanda promovida por EDWIN ALEXANDER MÁRQUEZ LONDOÑO y GLORIA PATRICIA HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Con el respeto de siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, manifiesto que me aparto de lo resuelto en el presente asunto en torno a la concesión del amparo de pobreza, por las siguientes razones: De acuerdo con la solicitud de los actores, que se entiende prestada bajo la gravedad de juramento, el argumento para acceder al amparo es que: […] no contamos con los medios ni recursos económicos necesarios para suplir los gastos del presente trámite sin que menoscabe nuestra propia subsistencia. Rad. 95299 Salvamento de Voto 2 Lo anterior, dado que, como se ha manifestado dentro del escrito inicial de la demanda no contamos con bienes de fortuna más allá del lote sobre el cual hemos construido nuestro hogar, soy ama de casa y ni cuento con empleo; y en mi condición de padre del fallecido actualmente laboro de manera informal sin contar con recursos adicionales con los cuales suplir los gatos, siendo así el único medio para acceder al derecho de acceso a justicia mediante este medio, pues si bien actualmente contamos con un abogado de confianza el contrato de servicios fue bajo cuota litis.

Sin embargo, se advierte que los recurrentes actuaron en las instancias asistidos de un profesional del derecho, quien por demás presentó la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia. Estimo que la finalidad y el objetivo protector del bien constitucional, que se procura con el otorgamiento del amparo de pobreza, se desdibujan cuando, en casos como el presente, quien busca beneficiarse de la referida figura jurídica ha contado con los recursos para acceder a la administración de justicia y soportar las cargas pecuniarias que ello supone, a lo largo de todo el trámite judicial, sin que tal situación represente un menoscabo para su sostenimiento y el de quienes dependen económicamente de él, y solo alegue un detrimento cuando se ve enfrentado a la resolución del recurso extraordinario de casación, en virtud del cual puede verse avocado a sufragar cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y, en general, de las costas, de resultar desfavorable la decisión. En mi prudente juicio, el amparo de pobreza solo debe concederse cuando se está ante situaciones extremas, lo que Rad. 95299 Salvamento de Voto 3 supone que el usuario del aparato judicial se «vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés», pues lo contrario configura un menoscabo al aparato judicial, en desmedro del interés general.

Debo agregar, que la solicitud de amparo no puede estar motivada, exclusivamente, en que se le exima a la parte de los gastos, esto ha de ser la consecuencia de habérsele nombrado a un abogado que lo represente, precisamente para materializar su objeto, garantía del derecho fundamental a la igualdad de las partes y el acceso a la administración de justicia. Estoy convencido de que esta decisión habilitará para que quien aspire a que se le exonere de costas en el recurso de casación, acuda a esta figura con ese único propósito, y no para que se le designe apoderado, fin principal de la referida institución jurídica.

En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento de voto. Rad. 95299 Salvamento de Voto 4 Fecha ut supra,