SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1520-2023 Radicación n.° 94173 Acta 17 Sincelejo, (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el recurso de reposición que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra el auto CSJ AL5593-2022, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que JOSÉ JOAQUÍN CAMARGO TORRES promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL S.A. HOY SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES A través del citado auto, esta Corporación inadmitió el Radicación n.° 94173 SCLAJPT-06 V.00 2 recurso extraordinario de casación que Colpensiones formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 22 de septiembre de 2021, al considerar que carecía de interés económico para recurrir.
Esta actuación se notificó el 19 de diciembre de 2022 (archivo PDF 004 (24-08-2022) AL5593- 2022 cuaderno digital casación). Contra la anterior decisión, la entidad presentó recurso de reposición con el fin de que la Sala la revoque en su integridad y, en su lugar, admita el recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, se corra traslado para sustentar la demanda (archivo PDF 005. 94173, recurso de reposición Colpensiones, cuaderno digital casación).
Para el efecto, explicó que la decisión se contradice con las consideraciones expuestas en otras providencias que tratan sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional, en las que se determinó que si es posible inferir un interés económico pese a que en la parte resolutiva de los fallos de instancia no se haya impuesto una condena cuantificable en dinero.
En apoyo, citó los autos CSJ AL1237-2018, CSJ AL1533-2020 y CSJ AL2797-2021. Agregó que esta Corporación pasó por alto que para establecer el interés económico no basta con la remisión literal y gramatical a la parte resolutiva de las sentencias de instancia, puesto que deben analizarse las incidencias económicas eventuales y cuantificables, «máxime que sería Colpensiones la llamada a reconocer y pagar las prestaciones Radicación n.° 94173 SCLAJPT-06 V.00 3 económicas que sirven de baremo para determinar el agravio económico frente al demandante».
Adujo que tal determinación vulnera el principio de sostenibilidad financiera del sistema, en tanto genera una situación «caótica» que destruye la debida planeación de la asignación y distribución de los recursos del sistema pensional. También, explicó que el retorno al régimen de prima media implica que la entidad tendrá que reconocer una prestación a posteriori, con los subsidios que integran el régimen, y, que los aportes que se recibirán del régimen de ahorro individual no son suficientes para financiarla, pues no hay equivalencia entre lo que aportó el fondo privado, frente a la rentabilidad de quienes están aportando desde hace diez años.
Por último, resaltó que existen estudios realizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que «estiman» que los traslados por ineficacia generarían un impacto fiscal neto desfavorable para La Nación, en tanto las personas que acuden a dicha figura son generalmente quienes les faltan menos de 10 años para pensionarse, lo que significa que sí existe un agravio económico para Colpensiones que la legitima para recurrir en casación. Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 349 del Código General del Proceso, no se recibió oposición alguna.
Radicación n.° 94173 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el artículo 63 del Estatuto Procesal Laboral prevé que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados. Pues bien, la Sala advierte que la providencia atacada se notificó por anotación en estado número 188 de 19 de diciembre de 2022 (f.° 10, archivo PDF 004 (24-08-2022) AL5593- 2022 cuaderno digital casación) y el recurso de reposición se interpuso el 12 de enero de 2023 (archivo PDF 005. 94173, recurso de reposición Colpensiones, cuaderno digital casación), es decir, en el término legal.
Claro lo anterior, la Corte reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en la que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Sala ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si Radicación n.° 94173 SCLAJPT-06 V.00 5 quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
No obstante, tal como se explicó en el proveído impugnado, el Tribunal confirmó la decisión del a quo de declarar la ineficacia del traslado y que Colpensiones acepte el traslado de la demandante. Esta disposición solo le impuso a Colpensiones una obligación de hacer y su contenido implica que la entidad debe gestionar los trámites administrativos para activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media.
Dicha medida no le causa un detrimento patrimonial o económico a la administradora pensional, por cuanto solo estaría obligada a recibir todos y cada uno de los aportes Radicación n.° 94173 SCLAJPT-06 V.00 6 efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración y los rubros que financian la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes.
Tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL5590-2022).
En ese sentido, no son admisibles los argumentos del impugnante que refieren: (i) el impacto fiscal que puede generar el supuesto aumento en la proporción de pensionados en el régimen de prima media, lo que afecta la sostenibilidad financiera del sistema; (ii) que reconocerá una futura prestación en el corto plazo, y (iii) que esta implicará un mayor financiamiento, pues será en un monto superior a lo que hubiese correspondido en el régimen de ahorro individual con solidaridad y los aportes que recibirá del traslado no son equivalentes a los de los afiliados que le faltan menos de 10 años para cumplir la edad pensional.
Lo anterior, pues como puede notarse fácilmente, son Radicación n.° 94173 SCLAJPT-06 V.00 7 situaciones hipotéticas o inciertas que no se derivan directamente de las condenas impuestas en segunda instancia y, en consecuencia, no pueden determinar el interés económico para recurrir, que se reitera, debe ser cierto y concreto. Por tales motivos, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos en el proveído CSJ AL5593-2022 y, por ello, no se repondrá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL5593-2022, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que JOSÉ JOAQUÍN CAMARGO TORRES promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL S.A. HOY SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94173 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada Radicación n.° 94173 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 100 la providencia proferida el 17 de mayo de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida 17 de mayo de 2023. SECRETARIA____________________________________