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AL1518-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1518-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2023-00003-01 Acta 07 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL1971-2024, que resolvió los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral de fecha 15 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ARTES GRÁFICAS Y PARTES, PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS, SERVICIOS, FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE PAPEL, CARTÓN, IMPRESIÓN, EMPAQUES, MANUFACTURAS Y DE RAMAS AFINES O SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR (SINTRAPUB) y la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S. A. S. Radicación n.° 76001-22-05-000-2023-00003-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES A través de la sentencia CSJ SL1971-2024, la Sala resolvió los recursos de anulación interpuestos por las apoderadas de las dos partes involucradas en el conflicto colectivo de trabajo, contra el laudo arbitral de fecha 15 de agosto de 2023. Dicha decisión fue notificada mediante edicto fijado y desfijado por la Secretaría de la Sala el 9 de agosto de 2024.

Por medio de memorial radicado el 14 de agosto de 2024, la apoderada de Empaques Industriales de Colombia S. A. S. solicitó la adición de la referida providencia, específicamente respecto de la inequidad oportunamente planteada en su recurso de anulación. Expuso, en síntesis, que esta Corporación no se pronunció frente a: los resultados financieros, que reflejan pérdidas acumuladas desde 2016 a 2022; el costo total de los pasivos laborales y el impacto del plan de nivelación salarial; los retos a enfrentar y, dentro de ellos, la imposibilidad de ejecutar el plan de inversión, la desaceleración económica, el incremento del costo energético y las barreras para acceder a créditos; la información relacionada con la deuda asumida por Empicolsa S. A. S.; la existencia de unos cargos críticos, de acuerdo con el manual de funciones; la reducción de las ventas; y las proyecciones financieras para 2023 y 2024.

Radicación n.° 76001-22-05-000-2023-00003-01 SCLAJPT-06 V.00 3 El 14 de noviembre de 2024 el apoderado de la organización sindical presentó memorial en el que se opuso a la solicitud de adición planteada, en la medida en que esta Corporación analizó extensamente los recursos presentados, «[…] de manera especial el tema de la equidad, atendiendo las pruebas y argumentos presentados […]», y subrayó que a través de esta vía no era posible justificar un nuevo examen de la situación ya resuelta, mediante sentencia ejecutoriada.

II. CONSIDERACIONES La solicitud de adición fue formulada dentro del término de ejecutoria de la sentencia CSJ SL1971-2024, de manera que resulta procedente su estudio. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, pero, con todo, entre otras variables, puede ser adicionada a través de sentencia complementaria, cuando se «[…] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

En torno al alcance de la referida herramienta, en conjunto con otras como la aclaración y corrección, la Corte ha explicado que no puede ser instrumentalizada para discutir las inferencias fácticas y jurídicas de la sentencia, Radicación n.° 76001-22-05-000-2023-00003-01 SCLAJPT-06 V.00 4 pues ello sería contrario al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Por ello, a partir de este instrumento procesal se justifica la resolución ulterior de materias omitidas en la sentencia, y que resultaban obligatorias, en este caso en función del contenido y peticiones planteados en el recurso extraordinario de anulación, pero no el cuestionamiento de la decisión judicial misma, porque para alguna de las partes no resultó completa en su fundamentación o en sus soportes normativos o fácticos.

Con vista en esas premisas, en este caso la solicitud de adición resulta abiertamente infundada, en la medida en que, como resalta el apoderado de la organización sindical, en la sentencia CSJ SL1971-2024, esta Corporación abordó de manera clara y completa la petición de la empresa de anular el laudo arbitral, por la inequidad manifiesta de sus disposiciones y por los elementos de juicio que ahora menciona, tales como: […] la difícil situación económica que atraviesa la compañía, derivada, fundamentalmente, de una participación baja en el mercado, un incremento de los costos de producción, un sostenimiento de grandes márgenes de deuda y pérdidas acumuladas durante los últimos años, todo lo cual permite juzgar las determinaciones del Tribunal de Arbitramento como manifiestamente inequitativas […] De igual forma, y para tales efectos, la Corte destacó que dentro de su jurisprudencia sí estaba autorizada la anulación de disposiciones arbitrales por resultar manifiestamente inequitativas, siempre y cuando esta Radicación n.° 76001-22-05-000-2023-00003-01 SCLAJPT-06 V.00 5 variable no se instrumentalizara para presentar un simple juicio de conveniencia de los beneficios concedidos a los trabajadores y la solicitud se soportara sobre razones y pruebas ciertas, que dieran cuenta de una afectación a la estabilidad económica de la empresa en grados desproporcionados.

Concretamente, en la citada decisión la Corte advirtió que el Tribunal sí había formado su juicio en equidad, teniendo en consideración la realidad económica de la empresa y que: […] como contrapeso de lo anterior, el recurrente refiere en exclusiva algunos factores negativos que afronta la empresa, como su baja participación en el mercado o su nivel de deuda, pero no le explica ni le demuestra a la Corte por qué las disposiciones del laudo acarrean un desconocimiento grosero de las realidades económicas del conflicto colectivo, al punto que pueda decirse que la decisión se apartó de manera abierta y radical de la equidad.

El recurrente tampoco controvierte algunas bases determinantes de la decisión del Tribunal, que servían perfectamente para acercarla a la equidad del caso concreto, como que la empresa reconoce beneficios económicos a los trabajadores no sindicalizados, por medio de un pacto colectivo, además de que negoció otros con los afiliados a otra organización sindical.

Esta Corte ha advertido en anteriores oportunidades la impropiedad de tildar de manifiestamente inequitativas las disposiciones de un laudo arbitral, producto de un conflicto colectivo con una organización sindical, cuando la misma empresa mantiene esquemas de beneficios iguales o similares para los trabajadores no sindicalizados, por medio de pactos colectivos (CSJ SL2467-2023), lo que también puede traducirse en una posición contraria a los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva.

Todo lo anterior permite concluir que la empresa recurrente incumple las ya señaladas cargas argumentativas y demostrativas propias de la causal de anulación por inequidad manifiesta, pues no justifica de manera clara y precisa en qué medida se podría afectar la estabilidad económica de la compañía Radicación n.° 76001-22-05-000-2023-00003-01 SCLAJPT-06 V.00 6 en grados abiertamente desproporcionados y ajenos a los propósitos de la negociación colectiva.

En ese sentido, resulta absolutamente claro que el punto referido por la apoderada de la empresa sí fue resuelto por la Corte, y, en tal sentido, no es admisible la petición de adición planteada. Resta insistir en que este instrumento procesal de la adición de la sentencia no puede ser utilizado indebidamente para lograr un nuevo examen de una controversia ya zanjada o un nuevo análisis de argumentos y pruebas, pues, según el artículo 287 del Código General del Proceso, solo es viable su activación cuando se omite «[…] resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento […]» De acuerdo con lo expuesto, se negará la petición de adición de la sentencia CSJ SL1971-2024.

Por último, se reconoce personería para actuar como apoderados judiciales de Empaques Industriales de Colombia S. A. S. a Juan Pablo López Moreno y a Myriam Rocío Lagos identificados con T.P. 81.917 y T.P. 153.376 del C.S.J., como abogado principal y sustituta respectivamente en los términos y para efectos del memorial obrante actuación n.° 21 del cuaderno digital de la Corte.

Radicación n.° 76001-22-05-000-2023-00003-01 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderados judiciales de Empaques Industriales de Colombia S. A. S. a Juan Pablo López Moreno y a Myriam Rocío Lagos, identificados con T.P. 81.917 y T.P. 153.376 del C.S.J., como abogado principal y sustituta respectivamente en los términos y para efectos del memorial obrante actuación n.° 21 del cuaderno digital de la Corte.

SEGUNDO. NEGAR la petición de adición de la sentencia CSJ SL1971-2024. Por Secretaría, cúmplase lo ordenado en providencia anterior. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E0C5C2D6B75A94AFA95DF2A49487EDA0C219507F74CFDA0932847C4659E08EB4 Documento generado en 2025-03-21