SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1518-2023 Radicación n.° 91093 Acta 17 Sincelejo, (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso que la Corte procediera a resolver la revisión interpuesta por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Y LABORALES contra las sentencias emitidas por el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de no ser porque se advierte la posible configuración de una causal de nulidad, que requiere la adopción de los remedios procesales pertinentes.
I.
ANTECEDENTES Con fundamento en la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales solicitó la revisión de las sentencias proferidas por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 27 Radicación n.° 91093 SCLAJPT-10 V.00 2 de octubre de 2016 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de abril de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la señora Roquelina Trujillo Villareal contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
En consecuencia, requirió que se dispusiera la revocatoria de las citadas providencias y, en su lugar, se declare que no se configuraron los presupuestos fácticos, legales y jurisprudenciales para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo Colpensiones, y se ordene a la demandante la devolución de los dineros que le fueron reconocidos y los intereses moratorios correspondientes.
La revisión fue admitida por medio de auto del 3 de noviembre de 2021 (PDF No. 004 del cuaderno de la Corte) y se ordenó la notificación de la señora Roquelina Trujillo Villareal, en la forma prevista en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8.º del Decreto 806 de 2020 y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso.
Sin embargo, en aquella oportunidad se omitió notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 91093 SCLAJPT-10 V.00 3 Sea lo primero señalar que según el numeral 5.º del artículo 42 del Código General del Proceso, es deber de los operadores judiciales integrar el litisconsorcio necesario para decidir el fondo del asunto, respetando el derecho de contradicción y el principio de congruencia. Así mismo, en el numeral 12 ibidem se establece el deber de realizar el control de legalidad de las actuaciones procesales una vez agotada cada etapa del proceso.
Además, el artículo 90 del mismo Código impone al juez integrar los litisconsortes necesarios al admitir la demanda. En tal perspectiva, se advierte que Colpensiones tiene interés en las resultas de la presente acción, al ser la entidad condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Roquelina Trujillo Villareal en las sentencias sobre las que se pretende la revocatoria.
En consecuencia, con la finalidad de evitar posibles nulidades, la Corte procederá a ordenar su notificación conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8.º de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 91093 SCLAJPT-10 V.00 4
RESUELVE
PRIMERO: Notificar personalmente la presente providencia a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SEGUNDO: Correr traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones por el término de (10) diez días, para que conteste la demanda, con la advertencia que conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada Radicación n.° 91093 SCLAJPT-10 V.00 5 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 100 la providencia proferida el 17 de mayo de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida 17 de mayo de 2023. SECRETARIA____________________________________