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AL1518-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993

ríe rl CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL 1518 - 2014 Radicación n° 64031 Acta n° 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo del Circuito de Armenia y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HERIBERTO FLÓREZ MANTILLA contra LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Radicación n° 64031 I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Armenia, Heriberto Flórez Mantilla demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento de enfermedad profesional y la calificación de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se establezca que la fecha de estructuración de la invalidez, ocurrió el 5 de febrero de 2009 y las costas del proceso (folios 3 a 4).

El Juzgado Segundo del Circuito de Armenia, en auto de fecha 31 de julio de 2013, argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el CPT y SS Art. 5, pues consideró que: [D]e acuerdo con los hechos de la demanda y la documental aportada, [el actor] prestó sus servidos en la Cooperativa de Caficultores con sede en Chaparral Tolima, siendo valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, igualmente se tiene que el domicilio principal de la demandada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ es la ciudad de Bogotá, con ello el actor estaba facultado para presentar la demanda bien en la ciudad de Ibagué o en la dudad de Bogotá. 2 Radicación n' n° 64031 Así, previa indagación al actor, ordenó la remisión del expediente, por reparto, a los Juzgados Laborales de Ibagué (folios 62 y 63).

Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia calendada 5 de septiembre de 2013, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que contrario a lo determinado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el actor debía elegir entre los Juzgados del Circuito Judicial de Chaparral - Tolima, último lugar donde prestó el servicio, o los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, lugar del domicilio de la entidad demandada.

Corolario de lo anterior envió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que las remitió a esta Magistratura a fin de que se dirima el conflicto (folio 70). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto por la L. 270/1996 inciso segundo Art. 16 y el CPT, Art 15-4, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. 3 Radicación n° 64031 En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Armenia y Sexto del Circuito de Ibagué, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el actor debía elegir entre el último lugar donde prestó el servicio y el domicilio de la demandada, y éste optó por la ciudad de Ibagué, por lo que es a los jueces de tal Circuito a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que el demandante debía elegir entre el último lugar donde prestó el servicio, esto es, Chaparral - Tolima y el lugar del domicilio de la demandada, es decir, la ciudad de Bogotá. Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 16 de la L. 1562/2012, que modificó el articulo 42 de la Ley 100 de 1993, consagró la naturaleza, administración y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, en los siguientes términos: Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son organismos del Sistema de Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personeria jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.

A su vez, el parágrafo 2° del artículo 4° del D. 1352/2013, reglamentario de la ante-citada ley, dispuso: Radicación n° 64031 PARÁGRAFO 2. Cuando un dictamen de la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sea demandado ante la justicia laboral ordinaria se demandará a la Junta Regional o Nacional de Calificación de invalidez como organismo del Sistema de Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, y al correspondiente dictamen.

Así las cosas, como en el presente asunto se está debatiendo una demanda ordinaria contra la Junta Nacional de Calificación, ésta debe ser catalogada como organismo del Sistema de Seguridad Social Integral del orden nacional, en consecuencia, para efectos de determinar la competencia por factor territorial será necesario remitirse al contenido del CFI' y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, Art. 8 que prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar 11 -fo Radicación n° 64031 donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía de que dispone el actor para demandar y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con carácter interdisciplinario tiene su sede en la capital de la República, y le corresponde resolver las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o sécciona].es respectivas, por lo que, los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad tendrían competencia para conocer de este asunto.

Así las cosas es necesario remitirse a la demanda inicial a fin de verificar lo consignado por el actor al momento de determinar la competencia, frente a lo cual advierte la Sala que el demandante escogió como factor de competencia territorial «el domicilio de las partes». Entonces, de conformidad con la norma transcrita en precedencia el único domicilio que interesa para efectos de fijar la competencia es el del demandado.

En consecuencia, será a los jueces del Circuito de Bogotá quienes deben conocer del asunto, pues se reitera, corresponde al domicilio de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez demandada. Radicación n° 64031 De lo anterior, se tiene que ninguno de los jueces entre los que ahora se suscita el aparente conflicto, es el competente para Conocer del presente asunto.

Por lo anotado, en respeto a los principios de celeridad y economía procesal, y continuando con el criterio expuesto por esta Corporación en anteriores pronunciamientos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de Bogotá D.C., para que sea dirigido a los Jueces Laborales del circuito de esa misma ciudad. Aquí y ahora, conviene traer a colación el AL CSJ, 5 oct. 2010, Rad. 48193.

En dicha oportunidad, la Sala ordenó remitir el proceso, al juzgado que de conformidad con lo adoctrinado resultaba competente: Así las cosas, en atención a que la seccional donde se reconoció la pensión es Nariño (folio 2), ubicada en la ciudad de Pasto, el juez competente es el de esa ciudad y no los jueces entre los que ahora se ventila un supuesto conflicto.

Por lo anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de la ciudad de Pasto para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad. 7 4,4 Radicación n° 64031 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR que la competencia radica en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO. - ORDENAR el envió de las presentes diligencias a la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá D. C., a fin de que sean repartidas ante los Laborales del Circuito de dicha ciudad.

TERCERO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Armenia y Sexto Laboral del Circuito de Ibagué.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. L - i RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 42 ii [e Radicación n° 64031 43 PILAR CUELLO LUÑ GABRIE MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE