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AL1517-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

LEY 361 DE 1997Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1517-2023 Radicación n.° 95196 Acta 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de la sociedad CONSORCIO EXPRESS S.A.S. interpuso contra la sentencia que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que NOHEMÍ MANRIQUE HORMIGA promovió contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo se dio de forma unilateral y sin justa causa, en tanto afirmó que, para ese momento era «un sujeto de especial Radicación n.° 95196 SCLAJPT-06 V.00 2 protección constitucional, al encontrarse amparada por el fuero de salud».

Solicitó la reubicación a un cargo con base en las recomendaciones médicas, sin desmejorar las condiciones laborales que ostentaba. Así mismo, pretendió el reconocimiento y pago de 34 días de salario más bono operativo ($1,218,142); intereses a las cesantías ($148,350); descuento no autorizado ($185,511); bono mensual habitual ($431,084); días de incapacidad ($66,840); lo que resulte extra o ultra petita, y las costas del proceso (f.os 8 a 9 del c. del Juzgado).

Refirió que fue despedida el 18 de septiembre de 2018, en consecuencia, presentó acción de tutela en la cual solicitó la protección de sus derechos al trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada de salud y debilidad manifiesta, por ser «madre cabeza de hogar con hijos en condición de discapacidad». El asunto fue asumido por el Juez Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías quien, mediante fallo del 25 octubre de 2018, ordenó su reintegro como mecanismo transitorio.

De ahí que la demandante disponía de un término de cuatro meses para adelantar las gestiones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral (f.o 68 del c. del Juzgado). En cumplimiento de lo anterior, la empresa reincorporó a la trabajadora el 2 de noviembre de la misma calenda. Radicación n.° 95196 SCLAJPT-06 V.00 3 Posteriormente, la demandante inició un proceso ordinario laboral, asunto que conoció el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de fallo de 4 febrero de 2021 decidió (f.os 197 a 199 del c. del Juzgado): […]

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CONSORCIO EXPRESS SAS, de las pretensiones de la demanda incoada por NOHEM[Í] MANRIQUE HORMIGA.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante.

TERCERO: ORDENAR surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, en caso de que la presente decisión no fuere apelada por la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [ ]. Por apelación de la demandante, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la determinación de primera instancia y en su lugar resolvió (f.° 26 del c. del Tribunal): [ ]

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia impugnada, de fecha 4 de febrero de 2021, proferida por el Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá, declarando ineficaz el despido de la demandante NOHEM[Í] MANRIQUE HORMIGA, materializado por la demandada CONSORCIO EXPRESS SAS, el 4 de febrero de 2021 [ ].

SEGUNDO. - De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, téngase por definitivo el amparo ordenado por el Juez de Tutela; en consecuencia, CONDENESE [sic] a la demandada CONSORCIO EXPRESS SAS, a reintegrar a demandante NOHEM[Í] MANRIQUE HORMIGA, al cargo que venía desempeñando al momento del despido, 18 de septiembre de 2018, o, a otro de igual o superior categoría [ ].

TERCERO: Como consecuencia de lo inmediatamente anterior, CONDENESE [sic] a la demandada CONSORCIO EXPRESS SAS, Radicación n.° 95196 SCLAJPT-06 V.00 4 a pagar a favor de la demandante NOHEM[Í] MANRIQUE HORMIGA, los salarios, prestaciones sociales, legales o convencionales, causados y no pagados dentro del periodo comprendido del 19 de septiembre de 2018 al 1° de noviembre de 2018; junto con 180 días de salario, a título de indemnización [ ].

CUARTO. - CONDENESE [sic] en COSTAS de primera instancia, a la parte demandada.

QUINTO. - Se tienen por no probadas las excepciones propuestas [ ].

SEXTO. - Sin COSTAS en esta instancia. En el término legal, la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (f. ° 39 del c. del Tribunal), el cual fue concedido mediante auto de 28 de marzo de 2022, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.os 41 a 42 del c. del Tribunal).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de Radicación n.° 95196 SCLAJPT-06 V.00 5 la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente, por quien acreditó la legitimación adjetiva. Respecto de la última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.

De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. En todo caso, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).

También, esta Corporación ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, Radicación n.° 95196 SCLAJPT-06 V.00 6 se debe establecer con el valor de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual (CSJ AL 6017-2021, reiterado en CSJ AL4343-2022).

No obstante, se ha precisado que cuando la cancelación de dichos emolumentos, devienen del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no se deben tener en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir. Así, en providencia CSJ AL916-2018, reiterada en CSJ AL4413-2019, CSJ AL3519-2020, CSJ AL2560-2021 y CSJ AL3613-2022, señaló: Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, estas no hacen parte del interés jurídico económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones.

Descendiendo al caso concreto, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la Sala realizó las operaciones aritméticas de rigor, a partir las condenas impuestas por el Tribunal durante la segunda instancia, esto es: Radicación n.° 95196 SCLAJPT-06 V.00 7 a) Salarios causados en el período comprendido entre 19 de septiembre de 2018 al 1° de noviembre de 2018 CÁLCULO DE LOS SALARIOS ADEUDADOS DESDE EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018 AL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018 FECHAS VALOR SALARIO No MESES SALARIOS POR PAGAR INICIAL FINAL 19/09/2018 1/11/2018 $ 1.022.599,00 1,43 $ 1.465.725,23 ADICIÓN DE CONDENA DERIVADA DEL REINTEGRO $ 1.465.725,23 TOTAL $ 2.931.450,46 b) Prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre 19 de septiembre de 2018 al 1° de noviembre de 2018.

CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS DESDE EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018 AL 1 DE NOVIEMBRE FECHAS VALOR SALARIO DÍAS LABORA DOS CESANTÍAS ADEUDADAS INTERESES A LAS CESANTÍAS ADEUDADAS PRIMAS DE SERVICIOS ADEUDADAS INICIAL FINAL 19/09/18 1/11/18 $ 1.022 599.00 43 $122.143,77 $1.750,73 $122.143,77 ADICIÓN DE CONDENA DERIVADA DEL REINTEGRO $122.143,77 $1.750,73 $122.143,77 SUBTOTAL $244.287,54 $3.501,46 $244.287,54 TOTAL $492.076,54 c) Salarios causados en el período comprendido entre el 04 de febrero de 2021 al 30 de septiembre de 2021- esto es, tiempo comprendido entre el fallo de primera instancia, en el que se ordenó la desvinculación del trabajador hasta el fallo de segunda instancia que ordenó su reintegro-.

CÁLCULO DE LOS SALARIOS ADEUDADOS DESDE EL 04 DE FEBRERO DE 2021 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021 FECHAS VALOR SALARIO No MESES SALARIOS POR PAGAR INICIAL FINAL 4/02/2021 30/09/2021 $ 1.022.599,00 7,90 $ 8.078.532,10 ADICIÓN DE CONDENA POR REINTEGRO $ 8.078.532,10 TOTAL $16.157.064,2 d) Prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre 04 de febrero de 2021 al 30 de septiembre de 2021- esto es, tiempo comprendido Radicación n.° 95196 SCLAJPT-06 V.00 8 entre el fallo de primera instancia, en el que se ordenó la desvinculación del trabajador hasta el fallo de segunda instancia que ordenó su reintegro-.

CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS DESDE EL 04 DE FEBRERO DE 2021 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021 FECHAS VALOR SALARIO DÍAS LABORADOS CESANTÍAS ADEUDADAS INTERESES A LAS CESANTÍAS ADEUDADOS PRIMAS DE SERVICIOS ADEUDADAS INICIAL FINAL 4/02/2021 30/09/2021 $ 1.022.599,00 237 $ 673.211,01 $ 53.183,67 $ 673.211,01 ADICIÓN DE CONDENA POR REINTEGRO $ 673.211,01 $ 53.183,67 $ 673.211,01 SUBTOTAL $ 1.346.422,02 $ 106.367,34 $ 1.346.422,02 TOTAL $ 2.799.211,38 e) Indemnización por despido INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD (ART. 26 DE LA LEY 361 DE 1997) SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS TOTAL $ 1.022.599,00 $ 34.086,63 180 $ 6.135.594,00 TOTAL $ 6.135.594,00 Es decir, el interés económico para recurrir corresponde a la suma de: DETERMINACIÓN DEL INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor CÁLCULO DE LOS SALARIOS ADEUDADOS DESDE EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018 AL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018 (AL DOBLE) $2.931.450,46 CONSOLIDACIÓN DEL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS DESDE EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018 AL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018 (AL DOBLE) $492.076,54 CÁLCULO DE LOS SALARIOS ADEUDADOS DESDE EL 04 DE FEBRERO DE 2021 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021 (AL DOBLE) $16.157.064,20 CONSOLIDACIÓN DEL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS DESDE EL 04 DE FEBRERO DE 2021 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021 (AL DOBLE) $2.799.211,38 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD (ART. 26 DE LA LEY 361 DE 1997) $6.135.594,00 TOTAL $28.515.396,58 Por todo lo expuesto, se obtiene un monto inferior al valor de $109.023.120 que equivale a 120 veces el salario Radicación n.° 95196 SCLAJPT-06 V.00 9 mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, toda vez que para el año 2021, anualidad de la providencia de segundo grado, dicho salario se fijó en la suma de $908.526.

Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación que el apoderado de Consorcio Express S.A.S. interpuso, toda vez que no era procedente incluir dentro del cálculo, los salarios y prestaciones que la demandada le canceló a la actora a partir del reintegro, en virtud de lo dispuesto en el fallo de tutela.

Se reitera, en tanto dichos conceptos no hacen parte del interés económico. En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que el apoderado de CONSORCIO EXPRESS S.A.S. interpuso contra la sentencia que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió el 30 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario Radicación n.° 95196 SCLAJPT-06 V.00 10 laboral que NOHEMÍ MANRIQUE HORMIGA promovió contra la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 95196 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 100 la providencia proferida el 24 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________