1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL 1517 - 2014 Radicación n° 63581 Acta n° 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por JAIME JOSÉ OLIVARES ARRÁZOLA contra el auto de fecha 10 de octubre de 2013, dictado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida dentro del proceso ordinario que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. de pl Radicación n° 63581 I.
ANTECEDENTES Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 10 de octubre de 2013 (folios 21 a 23), en el que eluez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir. Contra dicha decisión, el actor presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 8 de noviembre de 2013, a través del cual, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar que: [EJn la demanda no se suministró ningún parámetro que permitiera determinar cuantía de dicha pretensión, resulta imposible calcular el valor de la diferencia salarial reclamada y por ende estipular no solo las mesadas ya causadas, sino también las futuras (..) fue por ello que se tuvo en cuenta únicamente, a efectos de establecer el interés para recurrir en casación, la petición de reconocimiento y pago del retroactivo pensional, más no la de reliquidación de la pensión. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja.
Dentro de la oportunidad prevista por el inciso 6° del artículo 378 del CPC., la apoderada del recurrente, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo que su representado tiene interés económico para recurrir en VI ' o Radicación n° 63581 casación, pues «para cuantificar el interés para recurrir en casación en este proceso, se debió tener en cuenta y cuantificar las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado (demandante), que en este caso se causarían hasta el mes de julio del año 2023, dicho monto superará con creces la cuantía equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales» II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La parte convocada a juicio funda la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido, en que el Tribunal no tuvo en cuenta dentro del valor para determinar el interés para recurrir las «mesadas debidas durante la vida probable del pensionado (demandante), que en este caso se causarían hasta el mes de julio del año 2023», conceptos con las cuales, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación. Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación ¡ está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. 3 Radicación n° 63581 Así las cosas, tenemos que el fallo recurrido, confirmó la absolución que en primera instancia impartió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, decisión que fue apelada en todos sus puntos; luego, el interés jurídico para recurrir se concreta a las pretensiones de la parte demandante.
En el contexto que antecede, las pretensiones del demandante, a la letra son: Se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidar la pensión de vejez reconocida al actor en los términos de la ley 33 de 1985, y la reliquidación sobre los factores salariales devengados durante el último año de servicio es decir desde el 16 de noviembre de 1996 -15 de noviembre de 1997, igualmente se condene a la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 8 de abril de 1999 reajustada con los IPC hasta el día en que la entidad demandada reconozca al demandante el retroactivo pensional reclamado, en el evento en que no sea aplicable la Ley 33 de 1985 se indexe la primera mesada pensional actualizando el valor del salario entre la fecha de retiro del demandante 16 de noviembre de 1997- 01 de julio de 2004 fecha a partir de la cual el ISS reconoció la pensión, a lo extra y ultra petita que resultare probado, se le aplique la indexación a las sumas que resulten adeudas y las costas del proceso.
Ahora bien; el juzgador de segunda instancia omitió incluir en los cálculos efectuados en el proveído por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la casación, el valor total de las pretensiones del demandante, por cuanto solo tuvo en cuenta el retroactivo pensional, mas no la reliquidación en la ti Radicación n° 63581 los términos solicitados en la demanda, esto es, aplicando la L. 33/1985, toda vez que consideró que no existían los parámetros para estipular el monto de la mesada pensional solicitada, «pues el demandante nada precisó al respecto», y tomó 'la suma reconocida en la Resolución 002784 - toda vez que no obra dentro del expediente certificado de salarios - y se multiplicará por el tiempo reclamado».
Así, se tiene que contrario a lo considerado por el ad quem, los parámetros si estaban dados para efectos de realizar los cálculos correspondientes, tan es así que en la sentencia del 22 de marzo de 2013, los llevó a cabo al establecer que no era procedente aplicar la L. 33/1985, en tanto «el demandante a pesar de haber sido trabajador oficial, de conformidad con la naturaleza del banco Ganadero como servidor público en la época en que prestó sus servicios fue afiliado al 158 con anterioridad a la entrada en vigencia de la 1. 10011993», y concluyó que «tal como se demuestra en la tabla anterior de las cotizaciones de los 10 últimos años efectuados por JAIME JOSE OLIVARES ARRÁZOLA (sic) al 155 nos arroja un ingreso base de liquidación de $939.550, que resulta incluso una suma inferior a la liquidada por el ISS ($940.051) no hay lugar a revocar la sentencia recurrida».
Sin embargo, se reitera, lo solicitado por el actor en el libelo introductor correspondía a «reliquidar la pensión de vejez reconocida al actor en los términos de la ley 33 de 1985, y la reliquidación sobre los factores salariales devengados durante el último año de servicio es decir desde el 16 de noviembre de 1996 -15 de noviembre de 1997», por lo que procede la Corte a efectuar los cálculos de rigor: 5 Radicación n° 63581 3 Pensión otorgada por el ISS con el promedio de los diez últimos años Acuerdo 049/1990 $789.643,00 Fecha de 8/04/1944 nacimiento Fecha de 15/11/1997 retiro Fecha de 1/07/2004 pensión IBL $940.051,00 Tasa de 84% reemplazo Valor de la $789.643,00 pensión Pensión solicitada - liquidación con L. 33/1985 es decir a los 55 años 08/04/1999 $227.681,43 Promedio último $221.020,00 año 15/11/1996 a 15/11/1997 Valor indexado $303.575,25 08/04/1999 Tasa de reemplazo 75% Valor de la $227.681,43 pensión reclamada Como puede verse, la mesada inicial de la pensión que reclama el actor es inferior a la que efectivamente le fue concedida, y es por esta razón por la cual no hay diferencias que calcular entre dichos pedimentos, y menos aún incidencia futura alguna.
Sin embargo, es de señalar que el accionante solicita el pago de su pensión de jubilación desde el 8 de abril de 1999 fecha en la que cumplió 55 años de edad, mientras que la pensión del ISS le fue reconocida desde el 1 de julio de 2004 es decir, desde que arribó a la edad de 60 años, por lo cual resulta procedente en todo caso calcular dicho interregno a fin de establecer el interés jurídico para recurrir.
Así tenemos: 11 Radicación n° 63581 Total Retroactivo $20.478.569,82 Indexación de las $14.004.784,01 mesadas desde 30/04/1999 a 22/03/2013 Valor del recurso $34.483.353,83 De conformidad con lo anterior, se tiene que la summae grcwaminis equivale a $34.483.353,83, suma que resulta muy inferior al valor de $70.740.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el CPT y SS, Art. 86, modificado por la L. 712/2001, Art. 43, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2013 ascendía a Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de las pretensiones de la demanda inicial no supera el tope legal exigido.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Ñ '5 Radicación n° 63581 III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por la apoderada de Jaime José Olivares Arrázola contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, proferida dentro del proceso ordinario que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y(9PMZSE) ¿IÁI ws - RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ii0U7,j) Radicación n° 63581 ELSY DEL PILAR CL PI GUSI \ ANDA BUELVAS - CARLOS ERNESTO MONSALVE v'üñcÓ si auto anterior por anotación en estado N°: C'Ok Hoy: a 1 ÁBR 2014 El cretSo: - SAU DE CLSAQOIY LtBOIW. e'> So dejo constanda que en la feche y hora 3eñMwJ?, quedo eJecutorda ¡a