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AL1516-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1516-2023 Radicación n.° 97054 Acta 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 23 de abril de 2021, y la solicitud de rechazo del recurso que ORSINIS MARÍA ELLES LÓPEZ presentó en el proceso ordinario que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

Radicación n.° 97054 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Orsinis María Elles López promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A., para que se declarara i) la ineficacia o «nulidad» de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y ii) que tenía derecho a una pensión de vejez desde el 8 de octubre de 2017 en cuantía del 90% de su IBL y, en consecuencia, se condenara al pago de las mesadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que Porvenir S.A. devolviera a Colpensiones la totalidad de sus cotizaciones junto con los rendimientos financieros, la indexación y costas del proceso.

Mediante providencia de 15 de diciembre de 2020 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena decidió (f.os 312 a 313 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR no probada la Excepción [sic] de Prescripción [sic] presentada por COLPENSIONES y PORVENIR SA [sic] con relación a la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la señora ORSINIS MARIA [sic] ELLES LOPEZ [sic] del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, a la reclamación del derecho pensional y al pago de las mesadas pensionales […].

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante de la señora ORSINIS MARIA [sic] ELLES LOPEZ [sic] al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por los siguientes fondos de pensión: -COLPATRIA hoy PORVENIR SA [sic], de fecha 5 de MAYO DE 1997. - COLFONDOS, de fecha 21 de enero de 1999. - PORVENIR SA [sic], de fecha 6 de septiembre de 2000.

Determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima Radicación n.° 97054 SCLAJPT-06 V.00 3 media con prestación definida hoy administrado por COLPENSIONES y, por tanto, no perdió los beneficios a lo que tuviera derecho […].

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR SA y a COLFONDOS procedan a retornar a COLPENSIONES la totalidad de los valores percibidos por aportes, frutos, rendimientos financieros y bonos pensionales que se encuentra en la cuenta de ahorro individual de ORSINIS MARIA [sic] ELLES LOPEZ [sic], sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima […].

CUARTO: SE CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a ORSINIS MARIA [sic] ELLES LOPEZ [sic], pensión vitalicia de vejez desde el 30 de agosto de 2018, en cuantía inicial de $1.917.624, en razón de 13 mesadas pensionales, y con los respectivos reajuste [sic] anuales, dejando anotado que la pensión para el 2019 asciende a la suma de $1.978.604 y para el 2020 asciende a la suma $2.053.791 […].

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ORSINIS MARIA [sic] ELLES LOPEZ [sic] la suma de $53.930.268 por mesadas pensionales causadas desde el 30 de agosto de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2020 y las que sigan causando. Dejando anotado que se deben realizar los respectivos descuentos en salud. Igualmente [sic] que se deben indexar de manera individualizada las mesadas no pagadas desde que se hicieron exigibles hasta que se paguen por parte de Colpensiones […].

SEXTO: ABSOLVER a […] Colpensiones de la pretensión de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

SEPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada PORVENIR SA [sic] a pagar a favor de la parte demandante las costas del proceso […]. Por apelación de las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones, y al surtir consulta a favor de esta última, a través de sentencia de 23 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió (f.os 48 a 49 del c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada y consultada de fecha 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Radicación n.° 97054 SCLAJPT-06 V.00 4 Cartagena dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por ORSINIS MARIA [sic] ELLES LÓPEZ contra COLPENSIONES, PORVENIR S. A. y COLFONDOS S.A., para en su lugar:

TERCERO: ORDENAR a las AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. que procedan a retornar y/ o trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores percibidos por aportes, frutos, rendimientos financieros y bonos pensionales que se encuentra en la cuenta de ahorro individual de la señora ORSINIS MARIA [sic] ELLES LOPEZ [sic], sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima en un término no mayor a cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante ORSINIS MARIA [sic] ELLES LOPEZ [sic], pensión vitalicia de vejez desde el 30 de agosto de 2018, en cuantía inicial de $1.917.624, en razón de 13 mesadas pensionales, y con sus respectivos reajustes anuales, dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de los aportes, frutos, rendimientos financieros y demás emolumentos que le trasladen las AFP Porvenir S.A. y Colfondos S.A. a favor de la actora.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en sus demás partes.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada PORVENIR S.A. fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la Secretaria [sic] de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que el Tribunal concedió mediante auto de 27 de agosto de 2021 (f.os 64 a 66 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corporación, el 16 de febrero de 2023, la apoderada de Orsinis María Elles López solicitó que no se admitiera y, en su lugar, se rechazara el recurso de casación que Porvenir S.A. presentó, tras Radicación n.° 97054 SCLAJPT-06 V.00 5 considerar que no existía interés económico para recurrir, toda vez que las sumas que debía devolver a Colpensiones no hacen parte de su patrimonio, sino al de la afiliada.

Sobre el mismo asunto, la mandataria presentó una insistencia el 8 de mayo del mismo año. II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación que la parte recurrente interpuso. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las Radicación n.° 97054 SCLAJPT-06 V.00 6 resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que la providencia de segunda instancia modificó el alcance de lo ordenado a Porvenir S.A., en el sentido de fijarle un plazo para devolver los recursos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, confirmó el fallo en todo lo demás. De esta manera, no se demostró que las órdenes dadas a Porvenir S.A. revistieran algún perjuicio económico, pues únicamente consisten en la obligación de devolver los aportes junto con los rendimientos financieros a Colpensiones, los cuales no forman parte del pecunio de la entidad, sino que son de propiedad del afiliado.

Lo anterior, en consonancia con las reflexiones de la CSJ AL906-2023, que reiteró lo Radicación n.° 97054 SCLAJPT-06 V.00 7 adoctrinado en los autos CSJ AL2079-2019 y CSJ AL5102- 2017, donde la Sala determinó: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente. […] Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia […]. Luego, en el caso bajo examen, el único agravio que eventualmente pudo recibir la parte recurrente fue la devolución del porcentaje de las cuotas de administración, Radicación n.° 97054 SCLAJPT-06 V.00 8 comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio, por los periodos en que tuvo a su cargo las cotizaciones de la demandante.

Sin embargo, la entidad tampoco demostró que dicha condena supusiera una afectación determinada o determinable en dinero, con el fin de cumplir con los términos exigidos en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, el Tribunal erró al conceder el recurso de casación que Porvenir S.A. presentó, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir, dada la inexistencia de una condena pecuniaria que la perjudique, la falta de acreditación de una cuantía de dinero que corresponda al agravio económico o una fórmula que permita determinar el monto de la supuesta afectación. En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso.

En los anteriores términos, se dan por contestadas las solicitudes que la apoderada de la opositora Orsinis María Elles López presentó el 16 de febrero y 8 de mayo de 2023. Por último, por Secretaría, corríjase el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, carátula y acta de reparto, en el sentido de incluir a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como opositora en el proceso.

Radicación n.° 97054 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 23 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que ORSINIS MARÍA ELLES LÓPEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SEGUNDO. CORREGIR, por Secretaría, el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, carátula y acta de reparto, en el sentido de incluir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES como opositora en el proceso.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97054 SCLAJPT-06 V.00 10 Presidente de la Sala Radicación n.° 97054 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 100 la providencia proferida el 24 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________