República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1516-2016 Radicación n.º 70778 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la procedencia del recurso de súplica interpuesto por el apoderado del recurrente contra el auto de fecha 3 de febrero de 2016, que rechazó por improcedente el recurso de revisión propuesto por OMAR CONTRERAS SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario que le siguió a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED.
ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido, esta Sala rechazó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la apoderada de Omar Contreras Sánchez, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2013. Así mismo, impuso multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a la mandataria del recurrente.
El 8 de febrero de 2016, la profesional del derecho interpuso recurso de súplica contra dicha decisión, con el fin de que el mismo «sea REVOCADO en su totalidad y consecuencialmente se ordene el trámite del RECURSO DE REVISIÓN presentado». Aduce para el efecto, que quedó plenamente probado que al surtirse la segunda instancia del proceso que culminó con la absolución de la demandada, ésta procedió a pensionar a uno de los trabajadores que se encontraba en igual situación a la de su representado, actuación que, en su sentir, constituyó un trato discriminatorio, que además «dio lugar a una conducta fraudulenta en contra de mi mandante que tenía un derecho igual al del trabajador que la empresa sí pensionó» Afirma que dicha conducta «es poco ética y leal», pues de manera «premeditada hizo un reconocimiento igual al solicitado por mi mandante en la demanda, en un momento en el que en el proceso era imposible denunciar, para ser probado, y evaluar ese hecho, por ser un hecho posterior ocurrido fuera de cualquier término del proceso en que se pudiera hacer una reforma o adicionar la demanda».
Refiere que si bien el Código Procesal Laboral establece de manera taxativa las causales por las cuales procede el recurso de revisión, lo cierto es que «la causal en la que se soporta la demanda impetrada aunque es extraña a esta norma, está contenida y ha venido apareciendo desde el Código Judicial, pasando por el Código de Procedimiento Civil y ahora en la normatividad contenida en el Código General del Proceso, normas estas que siendo de carácter procedimental son de obligatorio cumplimiento para los juzgadores y las partes, lo que se traduce, en que la aplicación analógica no es un querer del operador judicial, sino una obligación legal del mismo, la que se justifica en hacer efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores».
Resalta que es obligatorio por parte de los juzgadores aplicar las normas análogas que suplen la ausencia de una causal violatoria a los derechos de los trabajadores, pues su inaplicación «da lugar a la pérdida de los derechos fundamentales y legales protección inherente a la función jurisdiccional y por ella debe dársele trámite al recurso de REVISIÓN».
CONSIDERACIONES Tal y como lo prevé el artículo el art. 363 del C.P.C., aplicable a los asuntos laborales, en virtud a la remisión expresa del art. 145 del C.P.L. y S.S., el recurso de súplica, procede: contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (Resaltado por la Sala). Ahora, el auto objeto del recurso de súplica se profirió por la Sala de Casación Laboral y no únicamente por la Magistrada sustanciadora, lo cual comporta la improcedencia del mismo, en tanto no se verifican los requisitos de ley para su interposición. En efecto, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que este medio de impugnación, resulta improcedente en la esfera casacional; es así como en auto emitido por ella el 7 de diciembre de 1999, radicación 13077, reiterado entre otros en el de fecha 21 de febrero de 2012, radicación 53456, expresó: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.
Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente. De otra parte, si se entendiese que el interpuesto fue el recurso de reposición, los argumentos esgrimidos por el memorialista, no darían al traste con la decisión impugnada, pues como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación, no es viable cimentar el recurso de revisión de carácter laboral, en una normativa de la legislación que regula lo pertinente en el procedimiento civil, pues, de acuerdo con la naturaleza y contenido de las normas que le son propias, en esta área existe una normativa específica que impide la aplicación, así sea por vía analógica, de lo dispuesto para el campo del Derecho Civil.
Así las cosas, se rechazará de plano el recurso de súplica interpuesto. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del recurrente, contra el auto de fecha 3 de febrero de 2016, que rechazó por improcedente el recurso de revisión propuesto por OMAR CONTRERAS SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario que le siguió a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 6