SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1515-2026 Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00130-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 08 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 09 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve VICENTE ROCHA VARGAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a la recurrente.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Vicente Rocha Vargas presentó demanda ordinaria laboral contra Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes y gastos de administración, y las costas.
A través de auto de 12 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga vinculó a Porvenir SA. Surtido el trámite, mediante providencia de 12 de marzo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado pensional del señor VICENTE ROCHA VARGAS del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del octubre de 1998 que se efectuó la primera cotización a PROTECCIÓN AFP, considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RSPMPD los aportes efectuados por el demandante al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. […]
QUINTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA de todos los cargos formulados en su contra. […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído de 9 de diciembre de 2024, ordenó:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Vicente Rocha Vargas, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante Vicente Rocha Vargas, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que efectuó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el 5 de octubre de 1994 y los traslados horizontales realizados con posterioridad a la afiliación inicial. […]
CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar la totalidad de los gastos de administración, comisiones de administración, primas de seguros previsionales y sumas pagadas al fondo de garantía de pensión mínima, todo indexado con cargo a sus propios recursos, desde la fecha de afiliación irregular del demandante con destino a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones. […] Inconforme con la anterior decisión, la AFP recurrente interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 08 de abril de 2025, con fundamento en que no acreditó el presunto agravio.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 4 En virtud de lo reseñado, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad, en que para determinar el interés económico debían calcularse los valores correspondientes a los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, «relacionar las costas.
Incluyendo las agencias en derecho de primera instancia» y, además, que se inaplicó la sentencia CC SU-107-2024. Por auto de 10 de octubre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto tiene la carga demostrativa de efectuar cálculos aritméticos y acreditar la cuantía que en su parecer le asiste, situación que no ocurrió. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 5 contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;
(ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, absolvió a la recurrente de las pretensiones incoadas en su contra.
La anterior decisión fue revocada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta a su favor, en el sentido de ordenar a la recurrente a trasladar a aquella Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 6 entidad lo correspondiente a gastos de administración, comisiones de administración, primas de seguros previsionales y las sumas pagadas al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas.
Esta corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por las condenas impuestas en segunda instancia tales como: los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y sumas pagadas al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas. Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164- 2024).
Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Además, los cuestionamientos de la recurrente referentes a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025). De otra parte, del argumento de la recurrente de incluir el valor de las costas en la cuantificación del agravio irrogado, es necesario precisar que esta corporación ha señalado que las mismas no constituyen una petición principal o accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, de modo que no pueden tomarse como parte de dicho cálculo (CSJ AL2837-2025, AL6633-2024).
Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 8 De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 9 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que promueve VICENTE ROCHA VARGAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a la recurrente.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 88368D33BDD486969A2395956B23E87D991E6D876D4ECBF0DEC9E5B4ADE60047 Documento generado en 2026-03-11