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AL1515-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1515-2023 Radicación n.° 97522 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó en entre el JUEZ TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUEZ SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra CONSTRUCCIONES INGENIERÍA Y CARROCERÍAS S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -AFP- Protección S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de los aportes a pensión que la demandada dejó de pagar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores a la entidad, así como los intereses moratorios (f.° 3 a 10 Archivo Radicación n.° 97522 SCLAJPT-06 V.00 2 Digital, cuaderno conflicto de competencia).

La demanda fue radicada en Barranquilla y asignada al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, quien mediante auto de 3 de noviembre de 2022 declaró su falta de competencia, al considerar que el domicilio de la demandante es Medellín, y conforme a los razonamientos expuestos en el auto de esta Corporación CSJ AL2055-2021, la atribución del asunto corresponde a los jueces de esa ciudad (f.° 92 a 95, cuaderno digital conflicto de competencia).

El proceso se repartió al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual a través de auto de 8 de marzo de 2023 declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo (f.° 100 a 104, cuaderno digital conflicto de competencia). Expresó que esta Corporación ha resuelto similares conflictos en autos como CSJ AL2940- 2019, CSJ AL4167- 2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL228- 2021 y más recientemente en CSJ AL3363-2022, en los que se estableció la competencia para las acciones de cobro de aportes a la seguridad social en el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el sitio donde se profirió la resolución o el título ejecutivo (f.° 39 a 41, cuaderno digital conflicto de competencia).

Expuso que la ejecutante, ante la posibilidad de escoger entre las opciones señaladas, acudió a la que corresponde al lugar de expedición del título ejecutivo, razón suficiente para Radicación n.° 97522 SCLAJPT-06 V.00 3 determinar que el juez primigenio era el competente para conocer el asunto. Conforme a lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensión, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículo 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones Radicación n.° 97522 SCLAJPT-06 V.00 4 que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Ahora, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual –RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.

Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan acciones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167- 2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021). En tal perspectiva, se tiene que la disposición normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece que:

ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: i) el Radicación n.° 97522 SCLAJPT-06 V.00 5 juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, la Sala advierte que el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (f.º 29 a 82, cuaderno conflicto de competencia) da cuenta que el domicilio de la entidad es la ciudad de Medellín, y que el título ejecutivo n.° 15504-22 de 5 de septiembre de 2022 se expidió en Barranquilla (f.º 17, cuaderno conflicto de competencia).

Claro lo anterior, la Sala considera oportuno reiterar que la norma es clara cuando indica que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo, criterio último que precisamente por su simpleza permite identificar con mayor precisión al juez competente.

En consecuencia, en este asunto la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Medellín -lugar que corresponde al domicilio de Protección S.A.- o ante los jueces laborales de Barranquilla -lugar donde se expidió el título Radicación n.° 97522 SCLAJPT-06 V.00 6 ejecutivo-. No obstante, comoquiera que en ejercicio de la garantía del fuero electivo la demandante optó por la última opción, la Sala devolverá las diligencias al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla para que asuma el conocimiento del asunto.

Finalmente, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues frente a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración existe una postura reiterada, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUEZ TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juez Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Radicación n.° 97522 SCLAJPT-06 V.00 7 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97522 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 100 la providencia proferida el 10 de mayo de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida 10 de mayo de 2023. SECRETARIA____________________________________