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AL1515-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL1515-2020 Radicación n.° 58391 Acta 024 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de corrección del fallo proferido por esta Sala el 12 de marzo de 2019, en el que resolvió el recurso extraordinario de casación formulado por ORLANDO SANDINO PINZÓN y GILBERTO UREÑA BRIÑEZ, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso que instauraron en contra de la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. C.C.A. I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia de casación del 12 de marzo de 2019, esta Sala decidió el recurso extraordinario interpuesto por Orlando Sandino Pinzón y Gilberto Ureña Briñez, contra la providencia del 30 de abril de 2012 dictada por la Sala Radicación n.° 58391 SCLAJPT-10 V.00 2 Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C. En esa oportunidad prosperaron los cargos presentados por los recurrentes y, en consecuencia, la Sala casó el fallo de segunda instancia. Dicho fallo fue notificado mediante edicto fijado el 23 de abril de 2019 tal y como se constata a folio 125 del cuaderno principal de la Corte.

Mediante memorial del 2 de diciembre de 2019, la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia dictada por esta Corporación «[…] en razón de que en la parte resolutiva no se incluyeron los beneficios convencionales reconocidos en la parte considerativa de la misma». Puntualmente, sostuvo: Tal como lo indica la norma citada [artículo 286 del Código General del Proceso], esta omisión deberá sanearse en cualquier tiempo por el magistrado que la profirió, ya que como se dijo en precedencia, en la parte considerativa de la sentencia le fueron concedidos estos derechos, pero omitió pronunciarse sobre ellos en la parte resolutiva.

En razón de lo anterior solicito suspender el trámite del proceso y enviar de manera inmediata el expediente a la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia para que se corrija la sentencia en su parte resolutiva agregándole las condenas reconocidas en la parte considerativa. II. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por aclarar que el artículo 286 del Código General del Proceso, dispone:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Radicación n.° 58391 SCLAJPT-10 V.00 3 Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Conforme la norma transcrita, la Corte considera pertinente acceder a la solicitud de corrección del fallo CSJ SL1259-2019, comoquiera que en el presente caso, por un error no se incluyó en la parte resolutiva de la providencia de reemplazo una de las condena que sí fue objeto de estudio y decisión por la Sala en la motivación del fallo; razón por la cual el remedio procesal pertinente es precisamente una solicitud de corrección como fue propuesta y no una de adición o aclaración del fallo, las cuales, además, serían extemporáneas.

En efecto, en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, sobre los beneficios convencionales y su reliquidación, la Sala dijo: 2. Beneficios convencionales A la luz de las pretensiones de la demanda, entonces, resulta procedente la condena solicitada por el mayor valor resultante de la comparación de las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron durante la vinculación de los demandantes (1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007, 2007-2009) y los beneficios extralegales contenidos en los regímenes de las actas extra convencionales que materialmente fueron aplicadas a los demandantes y que fueron recibidos efectivamente por aquellos, en lo que no esté cobijado por la prescripción. En este sentido, lo que deberá pagar la empresa a los demandantes -de forma indexada hasta que se realice su pago- en cada caso, corresponde a los valores en dinero que resulten en exceso a favor de aquellos, respecto de las siguientes cláusulas extralegales previstas en las convenciones colectivas vigentes para los años 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007 y Radicación n.° 58391 SCLAJPT-10 V.00 4 2007-2009: «Escalafón» (artículo 9º) que hace las veces de nivelación salarial, conforme a los criterios dispuestos en el texto extralegal y que deberá impactar el reconocimiento de los demás beneficios ordenados; el «subsidio de transporte» (artículo 10º); el «subsidio de familiar» (artículo 11); la «prima de navidad» (artículo 13); la «prima de junio» (artículo 14); la «prima de vacaciones» (artículo 15); y la «prima de antigüedad» (artículo 16).

Con respecto al beneficio de «auxilio de cesantías» (artículo 31), la Sala encuentra que no corresponde a una obligación dineraria o susceptible de ser monetizada, sino a una obligación de hacer referida a situaciones hipotéticas o condicionales (pago parcial de cesantías a solicitud del trabajador); por lo que no resulta procedente condena alguna por este concepto.

Sin embargo, en la parte resolutiva de la providencia se omitió la condena puntual sobre la reliquidación o reajuste de aquellos beneficios extralegales, a pesar de que, como se dijo, fueron objeto de pretensión en la demanda inicial y de estudio en la sentencia. Así las cosas, conforme al artículo 286 del Código General del Proceso, procede la Sala a corregir la sentencia de instancia, en el sentido de incluir la condena antes descrita por los beneficios convencionales considerados en el numeral 2º de los considerandos de la sentencia de reemplazo, en los estrictos términos allí señalados y dentro de los límites en los que fue formulada la solicitud por la parte interesada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Radicación n.° 58391 SCLAJPT-10 V.00 5 Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la providencia CSJ SL1259-2019 para incluir en ésta un ordinal contentivo de la condena por reajuste de beneficios extralegales no prescritos, conforme lo razonado en precedencia y la parte motiva de la sentencia de reemplazo:

DÉCIMO TERCERO: CONDENAR a la demandada Compañía Colombiana Automotriz a reconocer y pagar a favor de los demandantes, de forma indexada hasta que se realice su pago en cada caso, los valores en dinero que resulten en exceso a favor de aquellos respecto de las cláusulas extralegales analizadas, previstas en las convenciones colectivas vigentes para los años 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007 y 2007-2009, en lo no afectado por la prescripción; estrictamente conforme a lo señalado en la parte motiva de la sentencia de instancia dictada por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Aclaración de voto) SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL1515-2020 Radicación n.°58391 Acta 024 Con todo respeto por la posición mayoritaria, debo indicar que aclaro voto dentro de las presentes diligencias, pues, estimo, no era una corrección por error aritmético lo que tenía cabida dentro de las presentes diligencias, dado, que en ningún yerro de esa naturaleza incurrió la Sala al momento de pronunciar la sentencia CSJ SL1259-2019, sino, en una omisión al dejar de resolver una pretensión de los demandantes (beneficios convencionales), por ende, lo pertinente era adicionar dicho proveído, en los términos del artículo 287 del CGP, que es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Radicación n.° 58391 SCLAJPT-04 V.00 2 Es que, la corrección de los errores aritméticos, surge, como lo enseña el artículo 286 ibidem, en toda providencia, […] en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Resalto). Nótese, que esta clase de equivocación se da, cuando el juzgador comete un error netamente aritmético, por ejemplo, cuando suma 2 + 2 = 5, allí, salta a la vista el yerro, situación que no corresponde con la realidad del caso estudiado, ya que, por tratar la Sala el tema de los beneficios convencionales en las consideraciones de la sentencia, y no en la resolutiva, antes que una equivocación, constituye una omisión, que debe salvarse con la adición del proveído.

Además, considero que en estricto acatamiento del artículo 283 del Código General del Proceso, al adicionarse la sentencia, esta Corporación debió extender la condena por reajuste de beneficios convencionales no prescritos, hasta la fecha en que se adicionó la misma (7 de julio de 2020), y con ello, se lograba la condena en concreto regulada por el precepto mencionado, que enseña:

ARTÍCULO 283. CONDENA EN CONCRETO. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.

Radicación n.° 58391 SCLAJPT-04 V.00 3 En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.

Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. (Subrayo). Dejo así consignada la aclaración de voto.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado