- Tema
- PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA - La falta de competencia por factores que sean distintos del subjetivo o del funcional, será prorrogable cuando no se reclame a tiempo, caso en cual el juez de conocimiento seguirá al frente de dicho proceso
Tesis:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia.
En el caso bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre -Antioquia, indicó que al existir como demandada la ARL Sura, debe tenerse en cuenta el artículo 11 del CPTSS por ser una entidad de seguridad social, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín manifestó que no se formuló excepción previa por lo que dicha autoridad judicial no podía despojarse de su competencia.
Primigeniamente, con el fin de dar claridad al tema que aquí se analiza, es importante resaltar que el artículo 16 del CGP reza:
“PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.
En el caso concreto, no se prorrogó la competencia como quiera que la demandada la cuestionó oportunamente, y el juez acogió tales argumentos al resolver el recurso interpuesto y reconsideró la admisión de la demanda».
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONFLICTOS DE COMPETENCIA - Corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia surgido entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES - Cuando la demanda se dirige simultáneamente contra dos o más personas y, por tanto, tienen competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos -fuero electivo-
Tesis:
[…] resulta pertinente advertir que, en el presente caso, el extremo pasivo de la presente litis está conformado por pluralidad de personas, pues además de la natural, se accionó contra la ARL Sura.
Entonces, debido a la simultaneidad de sujetos demandados, la normativa que se debe tener en cuenta para resolver el asunto está en el artículo 14 ibídem, que al tenor dispone:
“ARTICULO 14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos”.
Se observa entonces que el referente legal reproducido en precedencia, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo autoridades judiciales con competencia territorial en lugares diferentes».
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONFLICTOS DE COMPETENCIA » CONTROVERSIAS DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRABAJO - El juez competente para conocer de las controversias derivadas del contrato de trabajo es el del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandado, a elección del demandante -fuero electivo-
Tesis:
«Lo anterior obliga a revisar tanto el artículo 11 como el 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el primero, establece la competencia en los juicios que se sigan contra una entidad de seguridad social, así:
“Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante [...]”.
A su vez, el artículo 5 del estatuto procesal citado, preceptúa:
“ARTICULO 5. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. «Modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001» La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”.
Examinado el plenario, se avizora que, si bien en el escrito genitor se observa que los demandantes indicaron que desconocían el domicilio de Carolina Villegas Vásquez, lo cierto fue que en la subsanación de la demanda se indicó que el domicilio de ésta es El Bagre y, en el acápite de competencia se adujo: “La competencia es suya por […] el domicilio de la demandada el Municipio de El Bagre”.
Respecto a lo anterior, considera esta Sala de la Corte que, la opción seleccionada por los demandantes para la presentación de su demanda ante el Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre -Antioquia, resulta, a la postre plausible, por ser este Municipio el domicilio de la persona natural convocada a juicio, de conformidad con la regla contenida en el artículo 5 del estatuto procesal del trabajo arriba citado.
De lo anterior, se tiene que el juez ante el cual se presentó la demanda claramente está facultado para conocer de la misma, pues concuerda con el lugar de domicilio de uno de los accionados. Luego, al ejercitar su acción ante tal Juzgado excluyó automáticamente a cualquier otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.
Siendo en consecuencia, determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
Se itera en este caso, que siendo la opción seleccionada por el actor atendible para determinar el factor de la competencia territorial, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que es el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por Yovannys del Carmen Sampayo y Dictinio Menco Genes contra Carolina Villegas y la ARL Sura, por manera que no era procedente que dicho juzgado declarara su incompetencia y será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias».