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AL1514-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 6 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 73011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1514-2016 Radicación n.° 73011 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los demandantes contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2015, proferido dentro del proceso ordinario adelantado por TRIUNFANTE DÍAZ DE DÍAZ, ARACELY JAIME MARTÍNEZ, MATILDE CONTRERAS DE GERARDINO, ROSA MYRIAM URIBE DE VARGAS y LUIS ALVARADO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES Mediante proveído de fecha 18 de noviembre de 2015, esta Sala admitió el recurso extraordinario interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de abril de 2013, y respecto de los demandantes Luis Alvarado, Triunfante Díaz Díaz y Matilde Contreras de Gerardino, por reunir entre otros, el requisito contemplado en el art. 86 del C.P.L. y S.S. Dentro de la oportunidad legal, el mandatario de los accionantes, instauró recurso de reposición, con el cual pretende que esta Sala revoque la providencia impugnada y, en su lugar, inadmita el recurso extraordinario de casación y, adicionalmente, solicita que «por haber sido BIEN DENEGADO, el RECURSO DE CASACIÓN en el caso de los señores ARACELIS JAIME MARTÍNEZ Y ROSA MIRIAM URIBE, en RECURSO DE QUEJA, se revoque la decisión de incluirlos como opositores, en el eventual trámite del presente recurso extraordinario de casación, a los precitados actores».

Como fundamento de su petición, refirió que (…) Dentro de los postulados de la Ley 6 de 1992 y de su DECRETO 2108 del mismo año se encuentran claramente determinados los porcentajes y la forma como se debe efectuar el cálculo del reajuste que emana de las referidas normas, es menester indicar que al observar detenidamente la providencia que decidió el RECURSO DE QUEJA impetrado por la Empresa Ecopetrol S.A. se evidencia un yerro en la liquidación de los señores LUIS ALVARADO, MATILDE CONTRERAS DE GERARDINO Y TRIUNFANTE DÍAZ DE DÍAZ, en la mencionada providencia desatada por la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION (sic) LABORAL, dado que dentro de la normatividad antes citada indica que conforme a la fecha del reconocimiento de la pensión a los actores se infiere si se aplica el 14% o el 28% ejercicio que efectuó este alto órgano colegiado de forma correcta, pero no sucede lo mismo al momento de efectuar la liquidación dado a (sic) que como se puede apreciar en los cuadros que se encuentran inmersos en la providencia que resolvió el RECURSO DE QUEJA, se calculó en el caso de los tres pensionados desde el año 2008 el 14% en el caso de unos y el 28% en el caso de otros en la misma porción durante todos los años, es decir, 2008 un 14%, 2009 un 14%, 2010 un 14% 2011 un 14% y así sucesivamente develando un error innegable en la aplicación del reajuste de la Ley 6 de 1992, al evidenciarse un desatino en el cálculo de esa fórmula que debe hacerse por un profesional con idoneidad en cálculos actuariales lo cual no sucede en este caso, dado a que por jurisprudencia de la misma Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION (sic) LABORAL, se tiene que la forma como se debe efectuar este cálculo es remitiéndose a la fecha en que opero (sic) la interrupción de la prescripción esto es tres años atrás a la fecha en que se presentó MEMORIAL DE AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA y según sea el caso se toma la mesada del año anterior aplicándose el reajuste del 28% o del 14% según la hoja de vida del pensionado y a partir de allí solo efectuar una actualización de ese incremento que se debe calcular por una sola vez en los meses subsiguientes hasta la fecha, para el caso concreto se toma la mesada 2007 se le aplica el porcentaje y a la diferencia que resulta de su aplicación la cual se causaría para el mes de enero de 2008 solo se le debe aplicar la actualización conforme al IPC mensual durante los 12 meses de cada año y así de forma consecutiva, de ninguna manera puede hacerse como se denota en los cálculos que se incluyeron en la providencia que sustenta la declaratoria de mal denegado, en el cual se resuelve el recurso de queja (:..): CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

De acuerdo con el art. 86 del C.P.L. y S.S. se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segunda instancia (16 de abril de 2013) ascendían a la suma de $70.740.000, toda vez que el SMLMV para esa anualidad era la suma de $589.500. En el sub lite, se tiene que las condenas impuestas en las instancias a la demandada respecto de Triunfante Díaz de Díaz, Matilde Contreras de Gerardino y Luis Alvarado, superan el tope mínimo exigido por el legislador para darle viabilidad al recurso impetrado, tal como se expresó en el auto de fecha 25 de febrero de 2015, a través del cual se resolvió el recurso de queja y se declaró mal denegado el recurso interpuesto por Ecopetrol S.A. respecto de éstos.

Ahora bien, contrario a lo afirmado por el impugnante, para cuantificar el interés para recurrir de la demandada se tuvieron en cuenta las condenas en los términos precisos impartidos por el juez de primera instancia que fueron confirmados por el ad quem y, para tal efecto, por supuesto, se tuvo en cuenta la prescripción declarada, así como los porcentajes especificados por los falladores de instancia, lo que implica sin mayores argumentaciones, que no se reponga la providencia que ordenó la admisión del presente recurso.

Bajo este panorama, no incurrió en error alguno esta Sala al declarar mal denegado y, consecuentemente, al admitir el recurso interpuesto por la accionada respecto de los demandantes Luis Alvarado, Triunfante Díaz Díaz y Matilde Contreras de Gerardino; por tanto no hay lugar a reponer el auto impugnado, pues se reitera, de conformidad con el art. 86 del C.P.L. y S.S., vigente para la fecha de emisión de la sentencia que se pretende impugnar en casación, a la demandada le asiste el interés para recurrir, en tanto el perjuicio irrogado por la misma supera los 120 salarios mínimos legales vigentes que estatuye dicha normativa.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso interpuesto por la pasiva fue declarado mal denegado solo respecto de Luis Alvarado, Triunfante Díaz Díaz y Matilde Contreras de Gerardino, no había lugar a incluir como opositoras a Aracelis Jaime Martínez y Rosa Myriam Uribe, a quienes se les declaró bien denegado el recurso interpuesto, en tanto la sentencia de segunda instancia, para tales accionantes se encuentra en firme y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada.

Al respecto, se impone recordar lo que de tiempo atrás ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), ora por obra de una razón de necesidad insoslayable que exige la ley, o que es determinada por la naturaleza misma de la relación sustancial sometida a escrutinio judicial y que se erige en el objeto de la decisión que le pone fin a la controversia (necesario u obligatorio).

Igualmente, se ha pregonado que el litis consorcio facultativo se presenta cuando quienes integran la parte, a más de buscar, generalmente, economía procesal, y existir conexión en la causa jurídica, objeto o elementos demostrativos, se unen para acudir, potestativamente, ante la jurisdicción a formular súplicas que se caracterizan por ser independientes entre sí, por lo que hubiese sido posible plantearlas en proceso separado.

En ese sentido, pese a que se presentó una acumulación de pretensiones para ser ventiladas bajo una misma cuerda procesal, como en el sub lite, cada uno de los promotores del juicio (litis consortes facultativos), debe ser considerado en sus relaciones con la demandada como litigante separado y, por tanto, debe entenderse que igualmente el fallo que se produzca en casación no producirá efectos en cuanto al recurso interpuesto por la accionada respecto de Aracelis Jaime Martínez y Rosa Myriam Uribe, pues como quedó dicho fue declarado bien denegado y, por tanto, para aquellas el juicio ya concluyó. En consecuencia, se ordenará que por Secretaría se corrija en lo pertinente el Sistema de Gestión Siglo XXI y la correspondiente caratula del expediente.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 18 de noviembre de 2015, dentro del proceso ordinario adelantado por TRIUNFANTE DÍAZ DE DÍAZ, ARACELY JAIME MARTÍNEZ, MATILDE CONTRERAS DE GERARDINO, ROSA MYRIAM URIBE DE VARGAS y LUIS ALVARADO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A.

SEGUNDO: SE ORDENA que por Secretaría se corrija el Sistema de Gestión Siglo XXI y la caratula del expediente, en el sentido de excluir como parte opositora a Aracelis Jaime Martínez y Rosa Myriam Uribe, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: CONTINUAR el trámite del recurso. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 8