SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1511-2020 Radicación n.° 86902 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso la EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS contra el auto de 9 de octubre de 2019, dictado por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 6 de agosto de 2019, proferida en el proceso ordinario laboral que AMPARO JARAMILLO RUIZ adelanta en su contra y de C.I. UNIBÁN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto. Radicación n.° 86902 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La referida demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la existencia de contratos laborales con la citada Embajada y C.I. UNIBÁN S.A. En consecuencia, se les ordene «pagar la cuota parte pensional que le corresponde asumir por ley, en razón a su obligación patronal, previo cálculo actuarial del fondo de pensiones que le corresponda asumir la pensión de vejez de la accionante».
Así mismo, solicitó «se ordene el traslado del régimen de ahorro individual, exactamente de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al régimen de prima media, exactamente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ya que cumple con los requisitos de la Sentencia SU 062 de 2010». Subsidiariamente, requirió que se declare la nulidad del traslado de Colpensiones a Colfondos S.A., se condene a este último al pago de diferencias pensionales, y a la respectiva accionada las costas del proceso y lo que resulte probado extra y ultra petita.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín resolvió: (…) ORDENAR a la EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAISES (sic) BAJOS EN COLOMBIA y a C.I. UNIBAN, efectuar el pago de las cotizaciones pendientes; la segunda desde el 24 de enero de 1975 al 27 de agosto de 1981 y la primera desde el 15 de octubre de 1981 al 31 de diciembre de 1989; para ello COLFONDOS S.A., elaborará el cobro de las mismas con su respectiva indexación, y deberá cancelar la pensión de vejez cuando demuestre el retiro del servicio (…).
Radicación n.° 86902 SCLAJPT-06 V.00 3 Al resolver el recurso de apelación que propusieron la Embajada del Reino de los Países Bajos, Colfondos S.A. y C.I. Unibán S.A., mediante proveído de 6 de agosto de 2019, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso: (…) 2. MODIFICA la sentencia en el sentido de A. ORDENAR a la ACP COLP (sic), que efectúe el cálculo actuarial por los aportes correspondientes a la dte (sic) por el tiempo de servicio comprendido entre el 24 de enero de 1975 y el 27 de agosto de 1981 cuando estuvo vinculada a UNIBAN S.A., y por el periodo correspondiente al 15 de octubre de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 1989 cuando laboraba al servicio de la EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS;
B. CONDENAR a ambas entidades, a pagar el valor correspondiente al cálculo actuarial que efectúe COLP. (sic), lo que deberán hacer dentro de los 60 días calendario s.s. (sic) a la respectiva notificación. Lo anterior en lugar de la orden de pagar el valor de las cotizaciones junto con la respectiva indexación. 3. En lo demás se CONFIRMA la sentencia (…).
Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, dentro del término de ley, la Embajada del Reino de los Países Bajos interpuso el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto de 9 de octubre de 2019 (f.° 320), en el que el juez de segunda instancia arguyó falta de interés para recurrir. Contra dicha decisión, la convocada presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el de queja tras argumentar que en virtud de las condenas que le resultaron adversas, el interés económico para recurrir supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que cuenta con un cálculo actuarial estimado en $386.561.121, elaborado por un Radicación n.° 86902 SCLAJPT-06 V.00 4 auxiliar de la justicia. El primero se resolvió mediante providencia de 28 de octubre de 2019, a través del cual el Tribunal en mención confirmó la decisión recurrida denegando el recurso de reposición, al considerar que: (…) Es por ello, que se estima que el patrono Embajada del Reino de los Países Bajos, debió aportar al proceso los salarios proporcionales devengados por la actora en los espacios de tiempo laborados y no cotizados por la ausencia de cobertura al Sistema General de Pensiones (…).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 13 de noviembre de 2019. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado Radicación n.° 86902 SCLAJPT-06 V.00 5 respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación modificó la determinación de primera instancia que ordenó el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, para en su lugar, condenar a la Embajada demandada a pagar el valor correspondiente al cálculo actuarial entre el 15 de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de 1989; luego, el interés económico para recurrir se concreta únicamente a esta última condena, toda vez que la quejosa apeló la determinación del a quo en punto a la carga que le impuso.
Así las cosas, y como quiera que la recurrente difiere de los cálculos realizados por el Tribunal, la Corte procederá a verificar tales valores únicamente para efectos de determinar el interés económico para acudir en casación. Ahora bien, es de resaltar que en las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal al efecto en mención, este tuvo como parámetro los salarios mínimos legales de cada año del citado periodo, y no el salario devengado por la actora en 1989; año de la fecha de corte del cálculo, equivalente a $165.180, tal como da cuenta el documento obrante a folio 26.
En consecuencia, esta Sala procederá a realizar los cálculos correspondientes con el fin de determinar el agravio causado, teniendo en cuenta tal valor. Radicación n.° 86902 SCLAJPT-06 V.00 6 Por lo anterior, se tiene que el Tribunal incurrió en equivocación al no conceder el recurso de casación a la demandada, pues, por lo explicado, tiene interés económico para recurrir, en la medida en que el monto del mismo asciende a $344.426.561,12 suma que resulta superior al valor de $99.373.920, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2019 en que se profirió el fallo de segunda instancia, estaba establecido en la suma de $828.116; por tanto, se declarará mal denegado el recurso de casación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, VALOR DEL RECURSO $ 344.426.561,12 SEXO = MUJER FECHA DE NACIMIENTO = 07/08/1956 FECHA DE SALARIO BASE = 31/12/1989 FECHA DE CORTE = 31/12/1989 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE = 32.560,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE = 165.180,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE = 15/10/1981 HASTA = 31/12/1989 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL 31/12/1989 = 6.638.671,70$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL AL 6/08/2019 = 344.426.561,12$ Radicación n.° 86902 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la Embajada demandada presentó contra la sentencia de 6 de agosto de 2019, dictada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación que interpuso la EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS dentro del proceso ordinario laboral que promovió AMPARO JARAMILLO RUIZ en su contra y de C.I. UNIBÁN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
TERCERO: Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86902 SCLAJPT-06 V.00 8 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 86902 SCLAJPT-06 V.00 9 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105003201401666-01 RADICADO INTERNO: 86902 RECURRENTE: EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS OPOSITOR: AMPARO JARAMILLO RUIZ, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 58 la providencia proferida el 15 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 86902 AMPARO JARAMILLO RUIZ contra EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS CI UNIBÁN, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y COLPENSIONES Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, toda vez que considero que no podría asumirse la competencia en este asunto por la falta de jurisdicción, al no existir normas que permitan lograr la reparación ordinaria y directa ante autoridades judiciales colombianas, de los daños sufridos por nacionales colombianos por el actuar de Estados extranjeros, o de sus misiones o agentes diplomáticos, que permanezcan en nuestro territorio, dentro de los cuales, se encuentran aquellos relacionados con los vínculos de orden laboral, tal como se expuso en el auto de nulidad y rechazo de demanda, identificado con el radicado n.º 37637 del 21 de marzo de 2012, el cual acojo en su integridad por compartir lo allí expuesto.
Radicación n.° 86902 SCLAJPT-10 V.00 2 En efecto, en la Convención de Viena del 18 de abril de 1961, aprobada por la Ley 6ª del 29 de noviembre de 1972, se tienen como incluidas dentro del concepto de «inmunidad de jurisdicción civil», las controversias relativas a los conflictos laborales y de la seguridad social, inmunidad que, en todo caso, no se concibe respecto a los agentes diplomáticos «intuito personae», sino por la necesidad de garantizar el cabal desempeño de sus funciones como representantes de los Estados y jefes de las respectivas misiones diplomáticas.
Así, y tal como se dijo por esta Corporación en el auto del 21 de marzo de 2012, que a su vez se remitió al del 8 de agosto de 1996, proferido por esta Corte, « […] el mentado tratado excluyó de la jurisdicción del país receptor todos los actos o hechos del agente diplomático que ejecute por razón de sus funciones, las cuales se enmarcan dentro de las descritas principalmente en el artículo III del mismo, pero no las que derivan de una actividad profesional o comercial en provecho propio (artículo XLII) […]».
De tal manera, los actos y hechos que se ejecuten por los agentes diplomáticos, en razón dede sus funciones, y que se realicen en nombre y representación de sus Estados, se encuentran «amparados por una ficción de “extraterritorialidad” contra el proceder lícito de órganos estatales del país receptor, como lo es el ejercicio de la jurisdicción (vis justa sive judicialis), privilegio que ha sido dado en llamarse “inmunidad jurisdiccional”».
Lo anterior no obsta para que de forma bilateral o multilateral se derogue esa inmunidad, con el objeto de que un país receptor someta a su jurisdicción a una misión diplomática de un país extranjero, o que el Estado Colombiano Radicación n.° 86902 SCLAJPT-10 V.00 3 ratificara instrumentos internacionales que le permitieran, a través de su órgano judicial, conocer asuntos relativos a los derechos laborales, tal como lo señala la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes.
Además, y ante la ausencia de disposiciones que permitan a las autoridades judiciales entrar a resarcir los daños ocasionados a los nacionales colombianos por los Estados extranjeros, se debe enfatizar, que desde la óptica judicial, existe el mecanismo de reparación en cabeza del Estado Colombiano «por tenerse a éste como garante ante sus nacionales ante las concesiones, privilegios o inmunidades concedidas a aquéllos, por la competente jurisprudencia. Basta traer a colación a ese respecto lo dicho por el Consejo de Estado en la providencia de 25 de agosto de 1998 (Radicación IJ-001-Sala Plena)», En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra Magistrado