SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1510-2020 Radicación n.° 85429 Acta 25 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra el auto de fecha 22 de marzo de 2019, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida dentro del proceso ordinario que le adelantan IDELSY PINTO ORTEGA y ADRIANA MARCELA GALLARDO.
I.
ANTECEDENTES Las demandantes referidas, instauraron proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A. E.S.P., con la finalidad que se condene al Radicación n.° 85429 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo y padre, a partir del 15 de noviembre de 2012, las mesadas adicionales, el reajuste anual conforme el artículo 1.º del parágrafo 3.º de la Ley 4.º de 1976, los derechos convencionales del pensionado, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso (f.º 1 a 29).
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 21 de julio de 2016, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: Declarar no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción, buena fe y pago propuesta por la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. (…). 1.
En consecuencia se condenara a Electricaribe S.A. E.S.P. al reconocimiento del mayor valor entre la mesada que venía percibiendo el de cujus con la subrogada por Colpensiones (…) a favor de Idelsy Pinto y Adriana Marcela Gallardo en cuantía de $30.415 correspondiente al año 2012 con sus incrementos anuales y mesadas adicionales para cada año subsiguiente, que hasta la fecha de esta decisión equivalen a la suma de $1.869.157, debidamente indexada correspondiéndole el 50% a cada una de ellas, indicándose que el porcentaje del 50% de Adriana Marcela Gallardo Pinto tiene carácter temporal hasta que cumpla los 18 años, mayoría de edad, o hasta los 25 años acreditados los requisitos para seguir gozando de dicho porcentaje de la pensión hasta esa edad, y luego acrecentará en un 100% a la madre de la menor Idelsy Pinto. 2.
Condénese a la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. en costas del proceso y se incluirán como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 3. Absuélvase a la demandada de las demás pretensiones de la demanda instaurada en su contra. Al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes, mediante proveído de 20 de junio de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa Radicación n.° 85429 SCLAJPT-06 V.00 3 ciudad, dispuso:
PRIMERO: modificar la sentencia en el sentido que el retroactivo a pagar a cada una de las demandantes es el siguiente: Idelsy Pinto Ortega: $1.368.918,88 Adriana Marcela Gallardo Pinto: $1.368.918,88. Sin perjuicio de las que se sigan causando.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás. Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, dentro del término de ley, las partes interpusieron el recurso extraordinario que le fue concedido a Idelsy Pinto Ortega y negado a Adriana Gallardo Pinto, así como a la entidad llamada a juicio, mediante auto calendado 22 de marzo de 2019 (f.° 324), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir.
Contra dicha decisión, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, tras argumentar que las mesadas pensionales de las demandantes hacia el futuro «probablemente» arrojaría como resultado que la cuantía de la condena exceda la suma de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El primero, fue resuelto mediante auto de 30 de mayo de 2019, a través del cual el Tribunal en mención confirmó el auto impugnado, al considerar que: (…) En lo que se refiere a la liquidación de los factores que constituyen el interés para acudir en casación a la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. (…), lo constituye el valor de las condenas impuestas en segunda instancia, como sería la mitad del valor de los retroactivos a pagar por concepto de reliquidación pensional Radicación n.° 85429 SCLAJPT-06 V.00 4 desde el 12/11/2012 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, más el valor de esa reliquidación proyectada a futuro según expectativa de vida de (…) Idelsy Pinto tomando el valor de la mitad de la reliquidación hasta la fecha en que (…) Adriana Gallardo Pinto cumpliría los 25 años de edad (1.º/08/2027) y desde el 2 de agosto de 2027 hasta cuando se cumpla los 28.8 años de expectativa de vida de la (…) Pinto Ortega el valor de la diferencia completa por acrecimiento de la mesada pensional, cuantía que como se dijo en auto de 22 de marzo de 2019 no es suficiente para recurrir en casación. En cuanto al interés que le asiste respecto de (…) Adriana Gallardo Pinto, lo constituye el valor de las condenas de primera y segunda instancia, como sería el valor de la mitad de los retroactivos a pagar por concepto de reliquidación pensional desde el 15/11/2012, más la liquidación de las diferencias proyectadas a futuro hasta el 1.º de agosto de 2027, cuando cumple los 25 años de edad, lo que asciende a la suma de $3.806.649.33.
Revisadas las operaciones realizadas por el contador designado para esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura no se encuentra en ella inconsistencia alguna, a más de ello en el memorial presentado por la parte accionada solo indica que el cálculo que encuentra realizando por Electricaribe podría exceder la suma de los 120 smlmv, sin indicar en que se encuentra errado el cálculo (…) o aportar el cálculo realizado por Electricaribe S.A. E.S.P. indicando donde se encuentra la diferencia que consideran aumenta el valor de la condena (…) (f.º 368 y 369).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la parte actora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la Radicación n.° 85429 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación mantuvo incólume la condena frente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las actoras y, modificó el retroactivo a pagar a cada una de las demandantes, en el sentido que correspondió a Idelsy Pinto Ortega el valor de $1.368.918,88 y a Adriana Marcela Gallardo Pinto la suma de $1.368.918,88, sin perjuicio de las que se causaran; luego, el interés económico para recurrir se concreta únicamente a dicha condena.
Ahora, aduce el impugnante que los cálculos aritméticos arrojan una cuantía de la condena, hacia futuro, superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por tal razón, es procedente el recurso extraordinario. Pues bien, en cuanto a ese tipo de prestaciones, esta Corporación de manera pacífica y reiterada ha considerado que su causa es única y su origen es inescindible, de modo que no es viable considerar a cada uno de los demandantes como litigantes independientes.
Radicación n.° 85429 SCLAJPT-06 V.00 6 Así lo adujo la Sala, entre otras, en la providencia CSJ AL2917-2018, en el que manifestó que «cuando se trata de una pensión de sobrevivientes, los varios interesados en la sustitución, que forman parte del núcleo familiar que de conformidad con la ley tienen expectativa sobre la sustitución, integran un solo interés que lo conforma el beneficio pensional pretendido».
Ahora, no puede pasar por alto la Sala, que en materia pensional, cuando se extingue el derecho de unos de los beneficiarios se acrecerá el derecho del otro en la misma proporción. En consecuencia, en este caso en concreto, al momento en que Adriana Marcela Gallardo Pinto pierda el derecho del 50%, este porcentaje acrecerá al de Idelsy Pinto Ortega.
De ahí que para cuantificar el interés para recurrir no solo debe tenerse en cuenta la condena que impuso el Tribunal sino también, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de dicha obligación, debe incluirse la incidencia futura respectiva. En ese sentido, como el debate en este trámite se trata de una pensión de sobrevivientes y el quejoso difiere de los cálculos efectuados por el Tribunal para determinar el interés económico para recurrir en casación, la Corte procede a efectuar las operaciones de rigor a fin de determinar tal agravio, teniendo en cuenta el valor del retroactivo y la Radicación n.° 85429 SCLAJPT-06 V.00 7 incidencia futura del mismo en los términos citados en precedencia. Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte demandada, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el monto del perjuicio irrogado asciende a $18.339.319 suma que resulta inferior al valor de $93.749.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2018 ascendía a $781.242.
IDELSY PINTO ORTEGA $ 14.570.588,98 RETROACTIVO PENSIONAL $ 1.368.918,88 INCIDENCIA FUTURA CON 50% DE DIF. MESADA $ 2.399.811,18 INCIDENCIA FUTURA CON 100% DE DIF. MESADA $ 10.801.858,91 FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP. VIDA DE IDELSY AÑOS DE EXP. VIDA DE ADRIANA PARA CUMPLIR 25 AÑOS DE EDAD No. DE MESES CON EL 50% DE LA DIF.
DE LA MESADA DIFERENCIA MESADA 100% DIFERENCIA MESADA 50% VALOR INCID. FUTURA CON EL 50% DE DIFERENCIA DE LA MESADA 10/06/1960 20/09/2018 58,28 28,8 8,86 124,04 38.694,15$ 19.347,08$ 2.399.811,18$ FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP. VIDA DE IDELSY (-) AÑOS DE EXP. VIDA DE ADRIANA PARA CUMPLIR EDAD DE 25 AÑOS (=) SALDO DE AÑOS DE EXP.
VIDA DE IDELSY No. MESES CON EL 100% DE LA DIF. MESADA DIFERENCIA MESADA 100% VALOR INCID. FUTURA CON EL 100% DE DIFERENCIA DE LA MESADA 10/06/1960 20/09/2018 58,28 28,8 8,86 19,94 279,16 38.694,15$ 10.801.858,91$ ADRIANA M. GALLARDO PINTO $ 3.768.730,06 RETROACTIVO PENSIONAL $ 1.368.918,88 INCIDENCIA FUTURA CON 50% DE DIF. MESADA $ 2.399.811,18 FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL AÑOS DE EXP.
VIDA DE ADRIANA PARA CUMPLIR EDAD DE 25 AÑOS No. DE MESES CON EL 50% DE LA DIF. DE LA MESADA DIFERENCIA MESADA 100% DIFERENCIA MESADA 50% VALOR INCID. FUTURA CON EL 50% DE DIFERENCIA DE LA MESADA 01/08/2002 20/09/2018 16,14 8,86 124,04 38.694,15$ 19.347,08$ 2.399.811,18$ Radicación n.° 85429 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN denegado el recurso extraordinario de casación que formuló la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que IDELSY PINTO ORTEGA y ADRIANA MARCELA GALLARDO adelantan contra la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85429 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 85429 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105014201500028-01 RADICADO INTERNO: 85429 RECURRENTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. OPOSITOR: IDELSY PINTO ORTEGA en nombre propio y en representación de ADRIANA MARCELA GALLARDO PINTO MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 58 la providencia proferida el 15 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________