SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL151-2022 Radicación n.° 87508 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte se pronuncia respecto del desistimiento del recurso extraordinario de casación que la demandante MYRIAM CHAPARRO GIL presentó en nombre propio, en el proceso ordinario laboral que promueve en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ (COMFABOY).
Acéptese la revocatoria del poder conferido por la demandante al abogado César Gilberto Cano Puerto, portador de la tarjeta profesional 155.323 del C. S. de la J., por reunir la comunicación presentada por su poderdante los requisitos exigidos en el artículo 76 del CGP. I.
ANTECEDENTES Myriam Chaparro Gil demandó a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá, con el fin de que se Radicación n.° 87508 SCLAJPT-10 V.00 2 declare que no le liquidó y pagó en debida forma la indemnización contemplada «en el artículo 33, respecto a la tabla de los literales a) y d) del parágrafo 2° del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo» suscrita entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Comfaboy – Sinaltracomfa para la vigencia 2013-2016, de manera que le adeuda la suma de $59.365.651 por dicho concepto; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Surtido el trámite de rigor, mediante providencia del 9 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FONDO DENOMINADA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PROPUESTA POR COMFABOY.
SEGUNDO: ABSOLVER A LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACA COMFABOY DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE. LIQUÍDESE DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.
CUARTO: EN CASO DE NO SER APELADA ESTA SENTENCIA, SÚRTASE EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas en la instancia. Radicación n.° 87508 SCLAJPT-10 V.00 3 Myriam Chaparro Gil a través de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó y fue replicado por la demandada dentro del término de ley.
A través de correo electrónico, la demandante, visible en el cuaderno de la Corte del expediente digital, presentó memorial de desistimiento del recurso extraordinario de casación en los siguientes términos: […] actuando en nombre propio, en calidad de demandante en el asunto de la referencia, […] pido que por favor me acepten el desistimiento del Recurso Extraordinario de Casación […] Lo anterior en atención a que no me encuentro en posibilidades de afrontar el pago de unas costas en el eventual caso de un resultado adverso.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que conforme a lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del CGP, aplicables al procedimiento laboral al tenor de lo dispuesto en el precepto 145 del CPTSS, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y los demás actos procesales que hayan promovido «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ SL3809-2018 y CSJ SL3654-2020).
En este asunto la Corte advierte que la demandante en nombre propio desiste del recurso de casación que interpuso, actuación que se encuentra acorde a las previsiones contenidas en los mencionados artículos 314 y 316 del CGP, Radicación n.° 87508 SCLAJPT-10 V.00 4 toda vez que, se trata de la expresión de la voluntad de la titular del derecho sustancial materia de litigio, quien tiene la potestad de renunciarlo o desistirlo.
Así lo ha precisado esta corporación, la que mediante proveído CSJ AL3023-2021, al pronunciarse frente a una solicitud de similares contornos señaló: La Sala advierte que en el presente asunto es la propia demandante sin intervención de su apoderado quien desiste del recurso extraordinario y de la demanda de casación que aquel formuló en su nombre y representación. En numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la prerrogativa de desistir del recurso de casación radica en cabeza de la demandante y como ello no implica un acto del litigio sino, todo lo contrario, busca acabar con el mismo, es una actuación procesal que no requiere hacerse por conducto del profesional del derecho que tiene su representación judicial (CSJ AL1846-2020, CSJ AL2781-2019 y CSJ AL2710-2019).
Igualmente, la Corte considera que el desistimiento presentado en nombre propio por la demandante no vulnera lo previsto en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige para litigar en causa propia o ajena ser abogado inscrito salvo los casos exceptuados por ley, por lo que no existe causa legal que impida aceptar la solicitud que aquella formuló. En consecuencia, la Sala admitirá el desistimiento del recurso de casación que la accionante presentó. En consecuencia, la Sala admite el desistimiento del recurso de casación presentado por la demandante, con la imposición de costas, como quiera que se trata de una solicitud que no fue coadyuvada por la demandada, quien en el término presentó réplica a la demanda de casación. Para lo cual se fija la suma de $2.200.000.
Radicación n.° 87508 SCLAJPT-10 V.00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación que presentó la demandante. Costas a cargo de la parte actora, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 150013105002201700219-01 RADICADO INTERNO: 87508 RECURRENTE: MYRIAM CHAPARRO GIL OPOSITOR: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ (COMFABOY) MAGISTRADA PONENTE: DRA.OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31/01/2022, se notifica por anotación en estado n.° 09 la providencia proferida el 25 de enero de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03/02/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de enero de 2022. SECRETARIA___________________________________