CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64635 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL151-2019 Radicación n.° 64635 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación interpuesto por BELARMINO FRANCO VALENCIA contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, si no fuera porque la Sala encuentra que se configuró una causal de nulidad procesal con carácter de insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Belarmino Franco Valencia, llamó a juicio a la entidad accionada, para que se ordenara el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% del valor de la pensión mínima legal mensual por su cónyuge Blanca Cecilia Grajales de Franco, desde el 5 de agosto de 2009; la actualización del ingreso base para calcular esta prestación de acuerdo al IPC certificado por el DANE, desde el 30 de julio de 2005, « fecha hasta la cual cotizó » y « el día 05 de Agosto del año 2009, fecha en que cumplió con el requisito faltante, es decir, la edad (…)»; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2012, dispuso: 1º. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por (…) a pagar una vez ejecutoriada esta sentencia en favor del señor BELARMINO FRANCO VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.575.272, el incremento pensional por su cónyuge BLANCA CECILIA GRAJALES DE FRANCO, previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 /90 aprobado por el Decreto 758 /90 con efectos a partir del 05 de AGOSTO de 2009 y en adelante mientras subsistan las causas que le dieron origen, por las 14 mesadas pensionales.
En consecuencia, el ISS adeuda al actor hasta el 27 de Noviembre de 2012 la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS VEINTE CENTAVOS ($3.456.338,20), por concepto de retroactivo de incremento por cónyuge. La anterior suma de dinero deberá ser indexada al momento de su pago. 2º. ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones de la demanda por los motivos expuestos en la parte considerativa. 3º.
DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por el I.S.S., conforme lo expuesto en esta providencia. 4º. CONDENAR en COSTAS a la parte demandada, incluyendo las agencias en derecho que se fijan en $860.000.oo (numeral 2, artículo 19 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010). (…) (Subrayas del texto original). (f°. 65 a 77). Al desatar el recurso de apelación que propuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo de 15 de agosto de 2013, resolvió: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada identificada con el No. 049 del 27 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, Valle, y en su lugar, se dispone:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - HOY COLPENSIONES- a reconocer y pagar [a] BELARMINO FRANCO VALENCIA, la suma de $5.427.677,oo por concepto de reliquidación de la mesada pensional causada desde el 05 de agosto de 2009 hasta el 30 de junio de 2013, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes anuales de ley.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – HOY COLPENSIONES -, a reconocer y pagar [a] BELARMINO FRANCO VALENCIA, la INDEXACIÓN de las diferencias aquí reconocidas por reliquidación de la mesada pensional desde el 05 de agosto de 2009 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -HOY COLPENSIONES- a reconocer y pagar [a] BELARMINO FRANCO VALENCIA a partir del 1º de julio de 2013 la suma de $1.232.635,oo por concepto de mesada pensional, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley de conformidad con el IPC certificado por el DANE.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. (…) (f°. 28 a 38cuaderno Tribunal). (Lo resaltado del texto original). Inconforme con la decisión, el promotor del litigio, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación, mediante autos de 15 de julio de 2013 y de 19 de marzo de 2014, respectivamente CONSIDERACIONES El artículo 69 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa-, la sentencia de primera instancia es adversa a la Nación, al Departamento, al Municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que sin lugar a dudas, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.
Sobre el particular, esta Corporación mediante sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en AL5073-2017, AL568-2018 y 2912-2018, adoctrinó: (…) Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta (…) que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional (…).
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. (…) (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras (sic) a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “ cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas. ” (…) (Negrillas fuera del texto).
No obstante, la Sala advierte que en este asunto el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que, obligatoriamente, debió surtirse a favor de la entidad administradora de pensiones, pues únicamente se pronunció sobre los puntos objeto de apelación por la parte demandante, sin verificar si las condenas impuestas a Colpensiones, se encontraban ajustadas a derecho.
En esa medida, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que hace indispensable el uso del remedio adjetivo pertinente.
Así las cosas, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado en casación a partir del auto admisorio del recurso extraordinario interpuesto y, a su vez, ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen, para que ex oficio, adopte los correctivos procesales a los que haya lugar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO el auto de fecha 19 de marzo de 2014, que se encuentra a folio 3 del cuaderno de la Corte, que admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Belarmino Franco Valencia y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de julio de 2013 (f°. 41 a 44).
TERCERO: ORDENAR que regresen las diligencias al Tribunal de origen, para que conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por BELARMINO FRANCO VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 7 L SCLAJPT-10 V.00