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AL1509-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1748 de 1995Decreto 1833 de 2016

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1509-2023 Radicación n.° 97196 Acta 17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 07 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ ELENA GIRALDO ORREGO contra PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La citada demandante promovió proceso ordinario laboral contra Protección S.A. y Porvenir S.A., con el propósito de que se declare la nulidad de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se disponga que se encuentra vinculada Radicación n.° 97196 SCLAJPT-05 V.00 2 válidamente al RPMPD, administrado por Colpensiones. En ese sentido, solicitó que Porvenir S.A. fuera condenada a devolver todos los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado -- con todos sus frutos e intereses--, más las costas del proceso.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia dictada el 18 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, resolvió: Primero: Declarar la ineficacia del traslado de régimen que Luz Elena Giraldo Orrego efectuó al régimen de ahorro individual, mediante solicitud del 24 de octubre de 2000, efectivo a partir del 01 de diciembre del mismo año, a través de Santander Pensiones y Cesantías, actualmente la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.; del cambio que hizo de ésta AFP a Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. mediante solicitud efectiva el 01 de febrero de 2004; y de la vinculación que hizo directamente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con efectividad desde el 11 de noviembre de 2007, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. que proceda a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de Luz Elena Giraldo Orrego por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación, incluyendo bonos y sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos e intereses.

Tercero: Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que devuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobró, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontó durante el período que la actora estuvo afiliada a la AFP Santander o ING, debidamente indexada, esto es, desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2004.

Radicación n.° 97196 SCLAJPT-05 V.00 3 Cuarto: Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que devuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobró, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontó durante el período que la actora estuvo afiliada a la AFP Horizonte y directamente a Porvenir S.A., debidamente indexada, esto es, desde el 01 de febrero de 2004 en adelante.

Quinto: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que acepte el retorno de Luz Elena Giraldo Orrego, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra. Sexto: Declarar no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas. Séptimo: Condenar en costas a Protección S.A. y Porvenir S.A. en un 100%, en partes iguales, a favor de la parte actora.

Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de Colpensiones. Al resolver los recursos de apelación formulados por las demandadas y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal Superior de Pereira, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de excluir la orden de trasladar a Colpensiones el “bono pensional” y, para otorgar mayor claridad de la orden impartida, el cual quedará así: “Segundo. ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que proceda a remitir ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la totalidad de los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la señora LUZ ELENA GIRALDO ORREGO.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia ordenando el comunicar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público la decisión aquí adoptada, para que, en un trámite interno y aplicando lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016, proceda a ejecutar todas las acciones necesarias que le corresponden para retrotraer las cosas al estado en el que se Radicación n.° 97196 SCLAJPT-05 V.00 4 encontraban al momento en que la demandante se trasladó de régimen pensional.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de eximir de la condena en costas de primera instancia a la AFP Porvenir S.A., manteniéndose incólume lo dispuesto frente a los demás.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Protección S.A. y Colpensiones, a favor de la parte demandante. Sin costas respecto de Porvenir S.A. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación el 17 de junio de 2022, según constancia secretarial calendada 26 de julio de 2022, el cual fue concedido por el ad quem mediante providencia de 04 de noviembre de 2022, porque de acuerdo a lo expresado en ella: En ese sentido, si bien en los hechos de la demanda nada se dijo sobre el perjuicio que sufriría, el mismo se logra evidenciar con las pruebas aportadas al proceso, de las que se desprende que la mesada pensional en el RAIS ascendería a $1´338.500 cuando arribara a la edad de 57 años mientras en el RPM sería de $3´674.300.

Así las cosas, visto que la diferencia resultante entre lo que recibiría en el RAIS y en el RPM ascendería a $2´335.800 ($3´674.300 - $1´338.500) y que la probabilidad de vida de la parte actora cuando arribó a la edad de los 57 años, esto es, el 28-12-2020al ser su natalicio el mismo mes y día del año 63 era de 29.7 años, conforme a la Resolución N° 1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia; el cálculo del perjuicio que sufriría Colpensiones podría ascender a $901´852.380 ($2´335.800 *13*29.7) Una vez elaborado el cálculo, el Tribunal encontró que la suma asciende a $901.852. 380.00, guarismo que supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación. Radicación n.° 97196 SCLAJPT-05 V.00 5 II.

CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Radicación n.° 97196 SCLAJPT-05 V.00 6 Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular.

A más de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP, procedería el cálculo para hallar dicho interés económico, cuando como consecuencia del fallo adverso se compromete su propio patrimonio, todo lo cual debe estar plenamente acreditado, para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando supere el monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 smlmv.

En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y le ordenó a Porvenir S.A. el consecuente traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores obrantes en la cuenta de ahorro individual de aquella, junto con sus rendimientos, debidamente indexados.

Así mismo, ordenó a Protección devolver el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobró, como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontó durante el período que la actora estuvo afiliada a la AFP Santander o ING, valores debidamente indexados, esto es, «desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2004».

En lo que respecta a Colpensiones, se le ordenó Radicación n.° 97196 SCLAJPT-05 V.00 7 «aceptar» el traslado de la actora. Luego, entonces, por virtud de la sentencia impugnada, la administradora recurrente sólo está obligada a recibir las sumas de dinero provenientes del RAIS, manteniéndose como válida y vigente la afiliación de la actora al RPMPD, por lo que no es dable predicar que sufra un perjuicio económico.

Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: (…) esta Superioridad ha tenido el criterio (…) de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.

En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes (…).

De consiguiente, como la entidad recurrente no sufrió ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, forzoso resulta concluir que carece de interés económico para recurrir. Además, tampoco demostró que el fallo confutado le significara erogación dineraria alguna, siendo claro que, como lo tiene sentado esta Corporación, la Radicación n.° 97196 SCLAJPT-05 V.00 8 summae gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que aquí no acontece.

En consecuencia, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación a Colpensiones, por lo que no queda otro camino que inadmitirlo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 07 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ ELENA GIRALDO ORREGO contra la recurrente, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97196 SCLAJPT-05 V.00 9 Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 97196 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 DE JUNIO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 100 la providencia proferida el 17 DE MAYO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 DE JULIO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 DE MAYO DE 2023 SECRETARIA___________________________________