SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1508-2023 Radicación n.° 95585 Acta 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 27 de abril de 2022, en el proceso ordinario que MIRYAM NIÑO PUELLO promueve contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Miryam Niño Puello promovió proceso ordinario contra Colfondos S.A. y Porvenir S.A., para que se declarara la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Radicación n.° 95585 SCLAJPT-06 V.00 2 Solidaridad, y se ordenara su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra Colpensiones.
En consecuencia, pidió que se condene a Colfondos S.A. y a Porvenir S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, todos los aportes pensionales, rendimientos financieros, costas, y lo que resulte probado extra o ultra petita. Mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sincelejo decidió (f.os 244 a 247 del c. del Juzgado): [ ]
PRIMERO: DECLARAR la Nulidad y/o Ineficacia del acto jurídico de traslado de la demandante MIRIAM [sic] NIÑO PUELLO a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S.A., suscrita el 30 de agosto de 2002, y luego a HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., suscrita el 27 de agosto de 2007, por los motivos expuestos. En consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, disponiéndose así mismo su activación al mismo, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONESS SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito, planteadas por las demandadas AFP COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] - PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta de la demandante MIRIAM [sic] NIÑO PUELLO, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas la demandada ADMINISTRADRA [sic] DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. [ ] Radicación n.° 95585 SCLAJPT-06 V.00 3 Por apelación de Porvenir S.A. a través de sentencia de 27 de abril de 2022 la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó el fallo de primera e impuso costas a la accionada, sin que quedara evidencia de la vinculación de Colpensiones durante el trámite de las instancias (f.os 22 a 34 del c. del Tribunal).
Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación (f. o 35 del c. del Tribunal) y el Tribunal lo concedió mediante auto de 15 de junio de 2022. II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre Radicación n.° 95585 SCLAJPT-06 V.00 4 el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en este caso el fallo de segundo grado confirmó la sentencia de primera y ordenó a Porvenir S.A. que adelantara las gestiones necesarias para cumplir con el traslado y efectuara la devolución a Colpensiones de todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, junto con sus rendimientos financieros y los gastos de administración. De esta manera, no se demostró que la orden dada a Porvenir S.A. revistiera algún perjuicio económico, pues Radicación n.° 95585 SCLAJPT-06 V.00 5 únicamente consiste en la obligación de devolver los aportes y sus rendimientos a Colpensiones, y tales recursos no forman parte del pecunio de la entidad, sino que son de propiedad del afiliado.
Lo anterior, en consonancia con las reflexiones de la providencia CSJ AL4280-2022, que reiteró lo adoctrinado en los autos CSJ AL2079-2019, CSJ AL2079- 2019 y CSJ AL5102-2017, donde la Sala determinó: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente. […] Radicación n.° 95585 SCLAJPT-06 V.00 6 Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia […].
Luego, en el presente asunto, el único agravio que eventualmente pudo recibir la parte recurrente fue la devolución del porcentaje de las cuotas de administración, comisiones con cargo a su propio patrimonio, por los periodos en que tuvo a su cargo las cotizaciones de la demandante. Sin embargo, la entidad tampoco demostró que dicha condena le ocasionara una afectación determinada o determinable en dinero, con el fin de cumplir con los términos exigidos en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, el Tribunal erró al conceder el recurso de casación a Porvenir S.A., toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir, dada la inexistencia de una condena pecuniaria que la perjudique, y la falta de acreditación de una cuantía de dinero que corresponda al agravio económico o una fórmula que permita determinar el monto de la supuesta afectación. En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 95585 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 27 de abril de 2022, en el proceso ordinario que MIRYAM NIÑO PUELLO promueve contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 95585 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 100 la providencia proferida el 24 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________