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AL1506-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación nº 79410 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1506-2018 Radicación n.° 79410 Acta 13 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió ANA CÉLIDA CARREÑO SÁNCHEZ contra GENSA S.A. E.S.P. y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL. 1.

ANTECEDENTES Ana Célida Carreño Sánchez demandó a Gensa S.A. E.S.P. y al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol con el fin de que se declare que el retiro de la demandante del sindicato se efectuó sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo, en cuanto la señora Ana Célida Carreño Sánchez contaba con fuero de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se ordene la reinstalación o reintegro sin solución de continuidad de la accionante en su condición de afiliada partícipe.

Así mismo, se declare como solidaria responsable a Gensa S.A. E.S.P. entorno al contrato sindical. La actuación fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que por proveído 8 de junio de 2017 requirió a la demandante con el fin de que aportara prueba documental que corrobore la existencia y representación legal de Sintraelecol en la ciudad de Tunja.

Una vez vencido el término otorgado a la accionante, y al no cumplir esta con el requerimiento hecho por el a quo, este declaró la falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda a los juzgados laborales de Duitama; para arribar a tal determinación, adujo que: · ANA CELIDA CARREÑO SÁNCHEZ prestó sus servicios a la empresa de servicios públicos GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. E.S.P. “GENSA S.A. E.S.P.” · El domicilio de la empresa de servicios públicos GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. E.S.P. “GENSA S.A. E.S.P.”, es la población de Paipa. · No obra documental que permita comprobar el domicilio del sindicato demandado. […] De otra parte el CPL. determina en el acápite competencia Art. 5 al 15 un fuero general y un fuero personal: Conforme al Art. 5 de CPL Modificado por el art 3 de la ley 712 de 2001 se introduce el fuero general para determinar la competencia con base en el factor territorial, involucrando tanto el fuero real en forma concurrente con el fuero personal, al establecer claramente que el Juez competente se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio (fuero real), o por el domicilio del demandado (fuero personal), a elección del demandante.

Así las cosas, este despacho no es competente para conocer de esta causa en razón al lugar de prestación del servicio y al domicilio de la empresa GENSA S.A. E.S.P., por lo que se obliga a remitir las diligencias al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. Frente a tal decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación y argumentó que «la decisión objeto de recurso determina rechazo de la demanda sin contar con la documental ordenada mediante auto de fecha 8 de junio de 2017» y que «el hecho de no haberse podido incorporar a la fecha aquella documental que acredita la seccional Tunja del Sindicato SINTRAELECOL obedece al trámite que del Derecho de Petición incorporado se adelantara por parte del Ministerio del Trabajo».

Así mismo, el 22 de agosto de 2017 allegó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja la respuesta del derecho de petición y adujo que: «acreditado el domicilio del Sindicato SINTRAELECOL en la ciudad de Tunja y habiéndose elegido el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja en los términos del artículo 14 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, solicito la admisión de la demanda ordenándose el traslado en los términos del artículo 74 ibíd.».

Por auto de 14 de septiembre de 2017, el Juzgado al resolver los recursos, adujo que: EL JUZGADO CONSIDERA: en primer término el traslado del recurso ha vencido en silencio. Ahora, adentrándonos en el asunto, observa el despacho que el recurso no está llamado a prosperar: si bien es cierto este despacho se declaró incompetente para conocer de esta demanda también lo es que esta decisión se fundamentó en la ley sustantiva y procesal.

No sobra recabar, que el término que se le otorgó al apoderado actor para presentar documental requerida por el despacho avanzó en el tiempo sin logro alguno; además que existiendo términos judiciales para la realización de los diferentes actos obligados no es procedente dejar al arbitrio libre de las partes las oportunidades y etapas procesales lo que conllevaría a la afectación del debido proceso y a la igualdad de las partes.

Por todo lo expuesto, el juzgado denegará el recurso de reposición. Ahora, en lo que toca con la apelación subsidiaria, es necesario recordar que esta no es procedente a la luz del artículo 65 del C.P.T.; le asiste equivocación al apelante al considerar que el auto que declaró la falta de competencia determina un rechazo de la demanda. A su turno, por auto de 12 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama declaró el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Para arribar a tal determinación, argumentó que: …este despacho no comparte los argumentos expuestos por el Juez remitente del presente proceso, pues estudiado el escrito de demanda no existe la claridad de cuál fue el último lugar de prestación del servicio de la accionante, es más, ni siquiera existe la certeza de si efectivamente dicha prestación del servicio se realizó en el municipio de Paipa.

Igualmente, si bien el Juez declarado incompetente decidió enviar el presente proceso a este Despacho atendiendo el domicilio de la demandada GENSA S.A. E.S.P., dicha decisión tampoco fue acertada pues estudiados los anexos de la demanda se observa que de conformidad con el certificado de existencia y representación visible a fl. 38 a 42, el domicilio de la suplicada GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. E.S.P., corresponde a la Carrera 23 No. 64B 33 Ed. S.XXI barrio comercial Los Laureles de Manizales, sin que en todo caso se haya allegado un certificado y representación que determine que dicha entidad suplicada cuenta con domicilio en esta municipalidad.

(Subrayado del Despacho). Ahora, tenemos que de conformidad con la documental visible a fl. 456 y 457 se tiene que la suplicada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA -SINTRAELECOL -, tampoco tiene su domicilio en esta municipalidad pues de las referidas certificaciones, las mismas corresponden al municipio de Mosquera en el Departamento de Cundinamarca.

En contrario, tenemos que de acuerdo a la documental visible a fl. 458 y 459, la Junta Directiva SUBDIRECTIVA SECCIONAL TUNJA tiene un registro número 003 del 17 de enero de 1991, sin que se pueda determinar cuál es su domicilio, y aplicando la teoría del Juez declarado incompetente, tendría que tenerse en cuenta lo reseñado en el acápite de competencia determinado en el escrito de demanda, esto es, Carrera 9 No. 24-76 Piso 2 de Tunja, Boyacá. […] En ese orden, como el demandante fue el que fijó el segundo parámetro del mencionado art. 5.º del Código de Procedimiento Laboral al momento de presentar la demanda, escogiendo al Juez Laboral del Circuito de Tunja con la presentación de la demanda en dicha ciudad, toda vez que uno de los demandados SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA –SINTRAELECOL – tiene su domicilio en la Carrera 9 No. 24-76 Piso 2 de Tunja, Boyacá, en donde el Juzgado remitente tiene competencia para conocer de este proceso, y en consecuencia, debe respetarse la escogencia que inicialmente hizo la parte demandante. 1.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Para resolverlo, lo que primero debe advertir la Corte es que la discrepancia se origina en el factor territorial, pues el Juzgado de Tunja aseguró que el domicilio de Gensa S.A. E.S.P. corresponde a Paipa, que el actor no acreditó el domicilio de Sintraelecol en Tunja, y como no aportó el certificado de representación legal que permitiera determinar el domicilio del sindicato en el plazo establecido por el Juzgado, el conocimiento debía corresponder a los despachos del Circuito Laboral de Duitama.

Por su parte, el Juzgado de Duitama argumentó que no había certeza del lugar donde se había prestado el servicio, que como consta en el certificado de existencia y representación visible a folios 38 al 42, Gensa S.A. E.S.P. tiene su domicilio en Manizales, que de las certificaciones visibles a folios 456 y 457, se evidencia que Sintraelecol tiene su domicilio en el municipio de Mosquera, Cundinamarca, y que, al establecer la accionante en la demanda que el demandado sindicato tenía domicilio en Tunja y presentar la demanda en esa ciudad, debe respetarse la escogencia de la parte demandante.

A efecto de establecer la competencia, el juzgador debe acudir en primer lugar, a la elección que haya realizado el actor en su escrito de demanda; si la opción elegida encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia, se debe respetar su preferencia. De acuerdo con la naturaleza del presente asunto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 5.º del CPTSS, modificado por el 3.º de la Ley 712 de 2001, de acuerdo con el cual, la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Descendiendo al caso concreto, en el acápite de competencia, el promotor señala que adjudica su conocimiento al juez «por el lugar en que se prestó el servicio y por el domicilio del demandante»; por lo anotado, la elección del actor fue el lugar de prestación del servicio o por «el domicilio del demandante», criterio este último que no está previsto por el legislador, de lo que se deriva que el interés de quien promueve la acción es que su conocimiento lo asuma el funcionario judicial del lugar de prestación del servicio.

Teniendo clara la intención del demandante en este caso, se observa que en el hecho cuarto de la demanda, se indica que prestó sus servicios en el municipio de Paipa, afirmación que se corrobora con los documentos obrantes a folios 301 a 313 del cuaderno, por lo que la competencia para conocer de este proceso radica en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, a quien se le remitirán las diligencias, advirtiendo que los jueces no pueden cuestionar ab initio las aseveraciones de la demanda para asumir el conocimiento del asunto, pues el único llamado a controvertirlas es la contraparte, una vez se trabe la relación jurídica procesal.

Valga la oportunidad para llamar la atención del Juez Laboral del Circuito de Duitama y advertir que, es verdaderamente reprochable que un juez de la República, con abierto desconocimiento de las normas procesales que gobiernan la competencia para conocer de los asuntos puestos a su consideración, eluda, por demás de una manera irresponsable, asumir sus obligaciones, con el consecuente perjuicio que ello ocasiona a la administración de justicia, pues esto trae más congestión; pero principalmente, este tipo de decisiones, que además lindan con la negligencia, perjudican en mayor grado al usuario de la justicia por la pérdida de tiempo al que se ven sometidos.

Bajo ese contexto, acertó el Juez de Tunja al remitir el expediente a Duitama, pero por las razones aquí expuestas. 1. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, para que proceda conforme la parte motiva de la esta decisión.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 9 SCLAJPT-06 V.00