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AL1506-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2013 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 56897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL 1506 - 2013 Radicación N° 56897 Acta N° 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la petición impetrada por el apoderado del demandante recurrente, dentro del proceso ordinario adelantado por Luis Enrique Gómez Martínez contra Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto de trámite de 18 de septiembre de 2012, esta Sala admitió el recurso de casación presentado por el apoderado del demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones. Igualmente, en dicho proveído, se ordenó correr el traslado de ley al impugnante, término dentro del cual, según informe secretarial que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte, éste no presentó la respectiva demanda de casación. El 29 de noviembre de 2012, el apoderado del demandante presentó memorial (folios 5 a 6) en el que anexó la demanda de casación y al interior del cual manifestó: “(…) el traslado se corrió mediante auto del 24 de septiembre, es decir empieza a contar a partir del 25 de septiembre, lo que implica que para el momento en que empieza el paro judicial, el 12 de octubre de 2012, se habían descontado 12 días del término de los 20 días de que trata la ley y al día de hoy, 26 de noviembre de 2012, aun persiste el paro judicial (sic) Otra circunstancia que posiblemente, Usted (sic) Honorable Magistrado, puede conocer, es que durante el paro judicial, no fue permitido ingresar a la página de la rama (sic) Por último Honorable Magistrado, es de tener en cuenta que apenas me admiten en el Honorable Tribunal de Medellín, el recurso extraordinario de casación, yo directamente envíe la demanda completa a la sala, bajo la colilla de envío No 7181981646 del 10 de Mayo de 2012 (adjunto la colilla de envío), pero me la devuelven, porque aún la Corte no había iniciado el estudio de la misma, según pronunciamientos previos de la corte (sic), lo que se castiga es lo llegado después del termino (sic) y no lo que se haya entregado con anticipación”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar, que no son de recibo las razones expuestas por el apoderado del demandante a través de las cuales pretende justificar la presentación extemporánea de la demanda de casación, por las siguientes razones: 1.- El paro judicial a que se refiere en su memorial, no suspendió los términos para las actuaciones judiciales que debían surtirse ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual pudo verificar en los sistemas de información de esta Corporación, en donde se registraron todas las actuaciones surtidas dentro de este asunto. 2.- En este mismo orden de ideas, no es cierto que durante dicho lapso, no estuviera habilitado el portal de consulta de procesos en línea, pues – se itera - las actividades judiciales de esta Colegiatura se desarrollaron sin ninguna interrupción, al igual que los registros se incorporaron en el sistema de gestión de manera oportuna y clara, como lo pudo verificar esta Sala en el medio informativo en mención. 3.- Sin detrimento de lo anterior, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral prestó sus servicios de manera normal, por lo que el jurista pudo revisar los estados personalmente o a través de un tercero. 4.-En cuanto a la radicación anticipada de la demanda de casación en la Corte Suprema de Justicia a que alude el peticionario, debe precisar esta Sala que para dicha fecha aún el expediente no se había recibido en las instalaciones de esta Corporación (pues se recibió hasta el 20 de junio de 2012).

Si bien la Corte en determinados casos ha aceptado demandas de casación que se han presentado de manera anticipada al término del traslado, ello ha acaecido cuando la sustentación del recurso extraordinario reposa en el cuaderno del Tribunal, o cuando es radicada en las instalaciones de la Corte y por error no es devuelta al casacionista.

Empero, en el sub examine la Secretaría de la Sala de Casación Laboral mediante oficio No. 05005 de 15 de mayo de 2012, retornó el escrito contentivo de la demanda de casación a la oficina del demandante, “ toda vez que revisado nuestro sistema de gestión ‘Justicia XXI’ a la fecha no existe trámite o recurso alguno relacionado en el escrito remitido por usted ”, agregando a renglón seguido que “ Se desprende de la actuación aportada que la providencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín mediante la cual concede el recurso de casación se halla en trámite y lo viable es que haga la presentación de la demanda dentro de las respectivas oportunidades procesales o ante el Tribunal de conocimiento ”.

En este orden de consideraciones, no hay nada que reprocharle a la Secretaría, pues como bien lo mencionó en el oficio, a la fecha de radicación de la demanda de casación, no reposaba en nuestras instalaciones el expediente, de manera que, no había plenario en donde incorporar el escrito contentivo de la demanda de casación, amén de que no podía quedar a la “ deriva” supeditado a si llegaba o no el expediente.

De otra parte, no podía esta Corporación generar una dualidad de expedientes mediante la creación de uno nuevo para la susodicha demanda de casación, pues como lo dispone el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por expresa remisión del artículo 145 del CPT y SS, de todo proceso ‘ se formara un expediente’.

Lo hasta acá discurrido no debe entenderse como una denegación de justicia, por cuanto al momento de la devolución del escrito demandatorio, el recurrente claramente tenía dos opciones (que además se le indicaron expresamente en el oficio No. 05005 emanado de la Secretaría de esta célula): o bien radicar la demanda de casación en el Tribunal en donde se encontraba el expediente; o bien estar atento a cuando esta Corporación le corriera traslado para la sustentación del recurso de casación, lo cual claramente no hizo dentro del término perentorio establecido por ley, denotando con ello poca diligencia y acuciosidad en los asuntos jurídicos de su interés, máxime cuando existe un Sistema de Gestión Judicial que permite la consulta de los procesos en línea.

No debe olvidarse que conforme al principio de eventualidad los procesos deben seguir una secuencia lógica, un orden preestablecido, lo cual implica el ejercicio de las actuaciones procesales en las oportunidades que la ley señala; no antes ni después. Y es que si la Corte en determinados eventos ha aceptado la demanda de casación cuando se ha presentado de manera anticipada al término del traslado, ello ha sido porque no entorpece el proceso judicial como tal; no afecta las funciones secretariales de la Corporación – y de los usuarios del Sistema Judicial, quienes esperan que las actuaciones y el manejo de expedientes se surta de forma ordenada y clara -; ora, porque no implica la creación de un nuevo expediente.

Así las cosas, al comprobarse que la demanda de casación no fue presentada dentro del término del traslado, esta Corte declarará desierto el recurso extraordinario instaurado por el demandante. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Martín Alonso Naranjo Giraldo, como apoderado del demandante recurrente, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 8 del cuaderno de la Corte.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones.

TERCERO: Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, acorde a la previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8