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AL1505-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

5-1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL1505-2022 Radicación n.° 87585 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). El apoderado de la demandada (fi. 44) pide se «corrija» la sentencia CSJ SL153-2022, toda vez que, contrario a lo que se anotó en el texto, sí presentó escrito de réplica «incluso antes del inicio del término de traslado al opositor, -el 24 de julio de 2020-, ( ).

Por lo tanto, deben condenar al pago de las costas a la parte recurrente». I. CONSIDERACIONES La Sala observa que si bien, el libelista invoca la corrección de la sentencia, que opera por virtud del artículo 286 del Código General del Proceso, cuando «se haya incurrido en error puramente aritmético, en tanto aduce que presentó escrito de réplica y, por tanto, se debió condenar en costas al recurrente, en verdad no se trata de un supuesto yerro aritmético, sino de una eventual omisión. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87585 En efecto, el artículo 287 del CGP, prevé:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De conformidad con la norma transcrita, dicha solicitud ha debido presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia CSJ SL153-2022, cuyo edicto se desfijó el 8 el febrero de 2022 (fi. 43 cdno de la Corte). Como el referido fallo quedó ejecutoriado el 11 de febrero de 2020, según constancia secretarial (fi. 43 vto) y el memorial de corrección se presentó el día 14 siguiente, no es viable acceder a la petición del apoderado de la demandada, por evidente extemporaneidad.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87585 Sala de Casación Laboral, Resuelve: Rechazar por extemporánea la solicitud de adición de la providencia CSJ 5L153-2022 proferida por esta corporación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA IhABEL GODOY FAJARDO JO PE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105009201501014-01 RADICADO INTERNO: 87585 RECURRENTE: MARCOS ANTONIO LAIZ NAVARRO OPOSITOR: FCC COLOMBIA S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19/04/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 46 la providencia proferida el 06/04/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22/04/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06/04/2022. SECRETARIA___________________________________