SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1504-2023 Radicación n.° 94766 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de reposición presentado por la demandante y recurrente SANDRA MILENA ZULUAGA ISAZA, contra el auto de fecha 07 de septiembre de 2022, mediante el cual se admitió el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por aquélla.
I.
ANTECEDENTES Por auto de fecha 07 de septiembre de 2022 (AL4039- 2022), esta Sala de la Corte admitió el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la actora contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que ésta le promovió a la sociedad BEL STAR S.A., pronunciamiento que se produjo Radicación n.° 94766 SCLAJPT-06 V.00 2 con ocasión del memorial que presentara el apoderado de la recurrente (folio 1 del archivo digital ‘Escrito de desistimiento_2022041812699.pdf’), mediante el cual le manifestara a la Sala: Al tener expresas facultades para desistir, y al no haberse pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, conforme lo faculta el artículo 314 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, me permito de manera incondicional desistir de la demanda, sus pretensiones, lo dispuesto por el Juez 18 Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sus respectivas sentencias, y del recurso extraordinario de casación», razón por la cual solicitó expresamente: «dar por terminado el proceso de la referencia, se apliquen los efectos de cosa juzgada y ordene el archivo del proceso […].
Se solicita que no se imponga condena en costas a ninguna de las partes, y por ello, el apoderado judicial de la accionada coadyuva esta solicitud. Contra la decisión de la Corte que se limitara a aceptar el desistimiento del recurso de casación, la parte actora interpuso recurso de reposición mediante escrito allegado a esta Corporación el 9 de septiembre de 2022, sustentado en que: El escrito enviado a la Corte lo que claramente solicitaba era el desistimiento total de la demanda, conforme lo faculta el articulo 314 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del articulo 145 del CPTSS.
Por ello, obsérvese, igualmente, se solicitó dar por terminado el proceso de la referencia, se apliquen los efectos de cosa juzgada y ordene el archivo del proceso. Como bien es sabido, son distintos los efectos procesales del desistimiento del simple recurso de casación como acto procesal (art. 316 del CGP), que del desistimiento total de la demanda (art. 314 del CGP).
Cumplido el trámite previsto en los artículos 319 y 110 del Código General del Proceso, la sociedad demandada se pronunció dentro del término legal en los siguientes términos: Radicación n.° 94766 SCLAJPT-06 V.00 3 […] tal como lo dispuso el apoderado de la parte actora y recurrente, en el memorial radicado el 31 de agosto de 2022, manifestó su interés de " dar por terminado el proceso de la referencia" y, de conformidad con el artículo 314 del C.GP. desistir de la totalidad de la demanda, incluyendo las pretensiones y las sentencias de primera y segunda instancia. Es decir, la actora no sólo desistió del recurso extraordinario de casación, sino, además, de la totalidad del proceso De hecho, fue esa la razón por la cual, en calidad de apoderado de BEL STAR S.A. se coadyuvó la solicitud para que no se impongan costas.
En consecuencia, se coadyuva el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente asunto, la decisión recurrida se notificó por anotación en estado No. 126 el 7 de septiembre de 2022 --y el recurso fue interpuesto el 9 del mismo mes y año--; por lo que fue presentado dentro del término legal.
Precisado lo anterior, se recuerda que la inconformidad del peticionario radica en que en auto anterior se admitió el desistimiento del recurso de casación, siendo que el planteamiento inicial iba dirigido a que se admitiera el mismo, también respecto de la demanda primigenia. Pues bien, una vez examinado el memorial visible a folio 1 del archivo digital denominado ‘Escrito de desistimiento_2022041812699.pdf’ del cuaderno de la Corte, encuentra la Sala que, efectivamente, le asiste razón al memorialista en cuanto a que lo manifestado en el escrito fue Radicación n.° 94766 SCLAJPT-06 V.00 4 precisamente el desistimiento total de la demanda que originó el proceso, y no --cómo se entendió en la providencia que se cuestiona--, el simple desistimiento del recurso de casación. Así las cosas, para zanjar la problemática planteada, resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado por esta Corporación en la providencia AL1624-2019, donde al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, así reflexionó la Sala: En ese orden, dadas las particularidades del caso, y con el propósito de arribar a la solución del mismo, en primera medida, es preciso rememorar el criterio reiterado por la Corte, consistente en que el error cometido en una providencia, no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, y en ese sentido, se pronunció la Sala en auto del 21 de abril de 2009, radicación número 36407, reiterado en CSJ AL1284-2014, radicado número 50877, providencia en la que se puntualizó: Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Dicho lo anterior, y en consideración a que en el auto cuestionado, evidentemente se incurrió en el error expuesto en apartes anteriores, la Sala adicionará la providencia emitida el 20 de febrero de 2019, previo el correcto análisis que se efectuará, frente a la solicitud que elevara el apoderado de la recurrente, como pasa a verse.
Pues bien, de las documentales obrantes en el proceso, observa la Sala, que el apoderado de la recurrente mediante memorial visible a folio 53 del cuaderno de la Corte, desiste de la demanda origen de la presente contención y como consecuencia de ello, solicita se disponga la devolución del expediente, y eventualmente se archive el proceso.
Radicación n.° 94766 SCLAJPT-06 V.00 5 En ese orden, en primera medida, es preciso rememorar, que el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral de conformidad con lo dispuesto en el precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que “(…) el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. (…)”. […] Así las cosas, se adicionará el auto de fecha 20 de febrero de 2019, por el cual se aceptó el desistimiento del recurso de casación, y se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, para en su lugar, aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda ordinaria, el cual comprende el del recurso de casación interpuesto, e imponer costas a la parte solicitante.
De otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código General del Proceso, numeral segundo, no pueden desistir de las pretensiones «los apoderados que no tengan facultad expresa para ello»; empero, en el sub examine, observa la Sala que en el poder visible a folio 9 del cuaderno principal, se consagró la facultad aludida de manera expresa, por manera que, el escrito que contiene el desistimiento de la demanda inicial se torna perfectamente válido.
Finalmente, se avizora en el expediente que la opositora coadyuvó el desistimiento presentado por la demandante – recurrente, por lo que se mantendrá el auto acusado en cuanto resolvió no condenar en costas «por no haberse causado». Por lo expuesto, se repondrá el auto recurrido en el sentido de aceptar el desistimiento total de las pretensiones Radicación n.° 94766 SCLAJPT-06 V.00 6 de la demanda ordinaria, el cual comprende el del recurso extraordinario de casación interpuesto, sin lugar a costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el auto de fecha 07 de septiembre de 2022 (AL4039-2022) para, en su lugar, ACEPTAR el DESISTIMIENTO total de las pretensiones de la demanda incoada por SANDRA MILENA ZULUAGA ISAZA, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a BEL STAR S.A., incluido el recurso extraordinario interpuesto, en consecuencia, DECLARAR la TERMINACIÓN DEL PROCESO.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94766 SCLAJPT-06 V.00 7 Presidente de la Sala Radicación n.° 94766 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 DE JUNIO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 100 la providencia proferida el 10 DE MAYO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 DE JULIO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 DE MAYO DE 2023 SECRETARIA___________________________________