República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salad. 0.3C1111§11STNN N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL1504-2022 Radicación n° 84180 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). El apoderado de BIENES Y COMERCIO S.A., pide se declare nula la sentencia CSJ SL1327-2021, proferida en el proceso que le promovió la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC.
Considera que la decisión «no acató la jurisprudencia reiterada de la Corporación»; pide que, en consecuencia, la Sala permanente «retome el respectivo expediente y reasuma la competencia en el asunto», para que resuelva el recurso extraordinario. I.
ANTECEDENTES En la sentencia identificada, la Sala decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad demandada contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84180 En el primer cargo, la censura denunció interpretación errónea del artículo 6 del Decreto 1283 de 1994, que generó indebida aplicación del artículo 3 de la Ley 860 de 2003, entre otras disposiciones.
En el segundo, endilgó aplicación indebida del artículo 48 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, en lo medular, las mismas disposiciones incluidas en la proposición jurídica de la primera acusación. La Corte dedujo infundadas las imputaciones de la censura, básicamente en tanto halló que el Tribunal respetó la jurisprudencia de la Corporación, en punto a las obligaciones pensionales de las empresas de aviación con Caxdac, en perspectiva de la integración total del déficit actuarial (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38266).
Dada la condición de beneficiarios del régimen de transición especial de dos aviadores que prestaron servicios a la recurrente, que fueron reportados a Caxdac, y con base en el fallo CSJ 5L941-2018, en sede de instancia, la condenó a pagar a la entidad de seguridad social el «déficit ( ) derivado del cálculo actuarial», por los arios 2001 a 2004.
Este argumento no fue confutado por la recurrente como era su obligación; en cambio, retomó el problema jurídico que, en segunda instancia, fue definido en un proceso anterior, por lo que se optó por no hacer un «nuevo pronunciamiento sobre el mismo punto». En favor de la petición, el libelista insiste en los argumentos en que fundó la solicitud de adición de la SCLAJPT-10 v.00 2 Radicación n.° 84180 sentencia de casación, negada a través de auto CSJ AL106- 2022.
Aduce que las personas que inicialmente fueron beneficiarias del régimen de transición, podían ver modificada esa calidad y quienes tenían 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenían una condición diferente a quien no las reunía, para efecto de la cosa juzgada; que de conformidad con el artículo 2 del inciso 2 de la Ley 1781 de 2016, la Sala permanente debe reasumir competencia en este proceso «a fin de que resuelva el correspondiente recurso de casación de acuerdo con la jurisprudencia vigente».
II. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala observa que debe negar la petición de nulidad, en tanto no ha desconocido precedente alguno de la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte. Por el contrario, ha acatado rigurosamente el criterio que en la materia debatida tiene asentado, como impone el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016.
En realidad, como fluye palmario del contenido de la decisión CSJ SL1327-2021, esta Sala se sujetó al criterio jurisprudencial vigente, según el cual, el carácter de empresa de aviación no tiene importancia a la hora de cumplir con la obligación de elaborar cálculos actuariales y pagar la transferencia pensional anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 860 de 2003 (fls. 17 a 19 cuaderno de la Corte).
Lo trascendente es que se trate de un aviador civil beneficiario del régimen de transición, afiliado a Caxdac. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84180 Finalmente, no se abre paso la petición de devolver a la Sala permanente este expediente, por cuanto esa posibilidad no está prevista en la Ley 1781 de 2016. Lo que sí previó esa disposición es que cuando una Sala de Descongestión, por mayoría de sus integrantes, «considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva», procederán en ese sentido.
Sin más, se negará lo pedido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no accede a las solicitudes presentadas por el apoderado de la sociedad BIENES Y COMERCIO S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE 1 -CD I JIMENA TS2VBEL GODOY FAJARDO k-1) JO E PRADA ÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 4 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105020201500753-01 RADICADO INTERNO: 84180 RECURRENTE: BIENES Y COMERCIO S.A. OPOSITOR: CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19/04/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 46 la providencia proferida el 06/04/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22/04/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06/04/2022. SECRETARIA___________________________________