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AL1503-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-04 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1503-2023 Radicación n.° 91364 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Sería el caso que la Corte decidiera el recurso de casación que MILTON JAIR BEDOYA FIGUEROA y OTROS interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promueven contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED LIQUIDADA -fideicomiso administrado por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. FIDUOCCIDENTE S.A.- y ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, hoy GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA S.A., si no fuera porque se advierte una irregularidad que debe ser corregida.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declare la sustitución patronal entre Frontino Gold Mines Limited liquidada y Zandor Capital S.A. Colombia, por lo que entre ellos «y las Radicación n.° 91364 SCLAJPT-04 V.00 2 demandadas» existe un contrato a término indefinido desde el 16 de julio de 1991 «sin fecha de terminación». Asimismo, se declare que, debido a esto, las indemnizaciones y liquidaciones que recibieron de la primera empresa son inválidas «y mal pagadas».

En consecuencia, requirieron el reintegro a los cargos que venían desempeñando al momento de la desvinculación o a unos de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, así como los salarios, prestaciones legales, aportes a salud, pensiones y subsidio familiar dejados de percibir, los derechos que resulten de aplicar la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 y la indemnización moratoria.

En subsidio, solicitaron el pago de la diferencia entre las indemnizaciones recibidas y lo adeudado por prestaciones legales y convencionales, debidamente indexado, la moratoria, lo que se pruebe extra y ultrapetita, las costas y agencias en derecho (f.º 310 a 333). Surtido el trámite de primera instancia, mediante decisión de 31 de mayo de 2019, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de los demandantes (f.° 668).

Al resolver la alzada que formularon los demandantes, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 91364 SCLAJPT-04 V.00 3 Medellín confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a cargo de los apelantes (archivo digital, PDF 2 CD). Inconforme con tal decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 687, cuaderno segunda instancia), el ad quem lo concedió mediante providencia de 24 de febrero de 2021 (f.° 688 cuaderno segunda instancia) y la Corte lo admitió el 17 de noviembre siguiente y ordenó correr traslado a los recurrentes por el término legal (archivo digital, PDF 1 admisión recurso de casación, cuaderno Corte).

El 14 de diciembre de 2021 se presentó la demanda de casación y mediante providencia de 9 de marzo de 2022 la Corte la calificó y ordenó correr traslado a los opositores (archivo digital, PDF 07. califica demanda de casación), el cual solo fue objeto de réplica por parte de la Frontino Gold Mines Limited en liquidación. No obstante, se advierte que en la demanda de casación el apoderado de los demandantes manifestó que la presentaba en representación de todos los demandantes, con excepción de Luis Humberto Cañas Correa, toda vez que le «revocó el poder, de forma verbal y conferí el respectivo paz y salvo, razón, por el cual no integra la parte recurrente de la demanda de casación» (archivo digital, PDF. 005 demanda de casación, cuaderno Corte).

II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 91364 SCLAJPT-04 V.00 4 La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien ostenta la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Pues bien, la Sala advierte que el apoderado de los recurrentes señaló en el escrito de demanda de casación que Luis Humberto Cañas Correa le «revocó el poder, de forma verbal y confiri[ó] el respectivo paz y salvo, razón, por el cual no integra la parte recurrente de la demanda de casación», afirmación que desconoce lo dispuesto en el articulo 76 de Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración normativa.

Lo anterior, porque conforme a dicho precepto el mandato culmina por (i) revocatoria de poder; (ii) designación de un nuevo abogado y (iii) renuncia que presente el apoderado. Cuando se trata del primer presupuesto, la norma indica que «el poder termina con la radicación en secretaría del escrito» de revocatoria. Radicación n.° 91364 SCLAJPT-04 V.00 5 De acuerdo con lo anterior, la revocatoria surte efectos solo si el escrito es debidamente presentado ante la secretaría del despacho en el que se ventila el proceso, aunque también podría configurarse si esta se presenta en audiencia pública ante el juez de conocimiento.

Sin embargo, en el presente asunto el apoderado simplemente afirma que Luis Humberto Cañas Correa le «revocó el poder, de forma verbal y conferí el respectivo paz y salvo». Por tanto, es evidente que no se cumplen las formalidades legales, dado que no se presentó la revocatoria del poder por escrito ante la secretaría del juzgado ni en audiencia pública ante el juez de conocimiento, de modo que debe entenderse que el mandato continúa vigente.

En consecuencia, al omitirse el presupuesto que consagra el artículo 76 del Código General del Proceso, es claro que al momento en que se sustentó la demanda de casación el apoderado de Luis Humberto Cañas Correa aún conservaba sus facultades de representación judicial, sin embargo, dejó de ejercerlas sin aún haber sido legalmente desprovisto de ellas.

Ahora, debe destacarse que si bien es cierto el apoderado no cumplió con las exigencias antes descritas y su intención era no representarlo, se configuraría renuncia al mandato, sin embargo, no puede entenderse como tal, toda vez que la norma en cita establece que «la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la Radicación n.° 91364 SCLAJPT-04 V.00 6 comunicación enviada al poderdante en tal sentido», presupuestos que tampoco se advierten en el expediente.

En tal perspectiva, como el apoderado de la parte accionante al sustentar el recurso extraordinario expresamente manifiesta que Luis Humberto Cañas Correa no integra la parte recurrente aun teniendo las facultades legales para representarlo, es inexorable entender que dicho demandante no sustentó el recurso. En ese orden, la Corte debió declararlo parcialmente desierto en cuanto a este demandante, sin embargo, lo admitió sin realizar dicha salvedad.

Por tanto, deberá dejarse sin efecto parcialmente el auto de 9 de marzo de 2022, que calificó la demanda y corrió traslado a los opositores respecto al recurrente Luis Humberto Cañas Correa y, en su lugar, declarar desierto el recurso que aquel propuso. Las demás actuaciones surtidas ante esta corporación conservan plena validez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE el auto de 9 de marzo de 2022, que calificó la demanda de Radicación n.° 91364 SCLAJPT-04 V.00 7 casación y ordenó correr traslado a los opositores respecto del recurrente LUIS HUMBERTO CAÑAS CORREA.

SEGUNDO: DECLARAR DISIERTO el recurso de casación que LUIS HUMBERTO CAÑAS CORREA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de noviembre de 2020.

TERCERO: En todo lo demás, el trámite surtido ante esta Sala conserva plena validez. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91364 SCLAJPT-04 V.00 8 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO (con ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 100 la providencia proferida el 1.° de marzo de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida 1.° de marzo de 2023. SECRETARIA____________________________________