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AL1503-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 79024 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1503-2018 Radicación n.° 79024 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte sobre la admisión de la acción de revisión promovida a través de apoderado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia del 20 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta, en el juicio ordinario que Ángela Luna Ramírez y otros, promovieron en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada judicial, interpuso acción de revisión contra la referida sentencia con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en procura de que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, radicación 2014 - 0064 – 01 que ordeno: « CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, a reconocer y pagar a los señores DEMANDADOS (…) dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el reajuste pensional de que trata el artículo 143 de la ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto de la parte motiva ».

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito, dictadas en proceso ordinarios, siempre que se interponga dentro de los seis (6) meses siguientes a la sentencia penal, sin que pueda exceder de cinco (5) años, a partir de la sentencia o de la conciliación, según el caso.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 ibídem, las causales para acudir a este medio de impugnación son: 1) Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida; 2) Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas; 3) Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal que hubiera sido determinante en la sentencia y 4) Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso, siempre que hubiera sido determinante; aclara la misma norma que las causales 1, 3 y 4 procedente también respecto de conciliaciones laborales.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece la revisión en materia laboral, la cual procede contra providencias judiciales que reconozcan o impongan al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión reglado en el CPTSS, por dos causales: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho exceda lo debido de acuerdo con la ley, el pago o la convención aplicables.

Los requisitos formales de la demanda de revisión, en los términos del artículo 33 de la Ley 712 de 2001 son los siguientes: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. Se evidenció que no se cumple a cabalidad con lo señalado en el numeral 4.º del artículo 33 de la Ley 712 de 2001 arriba citado toda vez que, revisada la demanda y sus anexos, observa la Sala que no se aportó en su totalidad la copia del proceso laboral de Ángela Luna Ramirez y otros contra la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP, con inclusión de la copia de la audiencia pública de juzgamiento allí celebrada, lo cual impide conocer el contenido exacto de la decisión del juez que se cuestiona en este asunto.

Por tanto, se inadmitirá la demanda de revisión para que en el término de cinco días, contados desde el día siguiente al de la notificación de este proveído, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se reconoce personería como abogado sustituto al doctor Germán Vicente Manrique Gualdrón, identificado con cédula de ciudadanía n.° 7.693.922 y tarjeta profesional n.° 194.508 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado general de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en los términos y para los efectos del poder conferido.

SEGUNDO: INADMITIR la solicitud de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que en el término de cinco días, contados desde el día siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-09 V.00 2 SCLAJPT-09 V.00