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AL1502-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1502-2020 Radicación n.°87913 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre el recurso de queja propuesto por la apoderada de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), contra el auto de 17 de octubre de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de agosto de 2019, pronunciada por el mismo tribunal, respecto del demandante HERNÁN ORTEGA JIMÉNEZ, dentro del proceso ordinario seguido por FERNANDO VALIENTE SANTANDER, JOSÉ LUIS CANEDA CANO, MIGUEL MENDOZA NAVARRO, LÁZARO FERNÁNDEZ LIÑÁN, HERNÁN ORTEGA JIMÉNEZ, FERNANDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA y EURILE CIRIACO MARTÍNEZ SOTO contra la recurrente.

Radicación n.° 87913 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES De las copias allegadas, se sabe que los mencionados actores, a través de apoderado, promovieron proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A.), para obtener la nulidad de las actas de conciliación celebradas entre los citados demandantes y la convocada, a consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de una serie de reajustes porcentuales liquidados sobre el valor de las mesadas pensionales causadas a favor de cada uno de los demandantes, desde el año 2006, hasta el año 2010 y los subsiguientes que se causen, junto con el pago de las diferencias pensionales, los intereses moratorios, la indexación, las costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia y luego de declarar parcialmente próspera la excepción de prescripción y no próspera la de compensación, (numerales 1º y 2º); declaró la nulidad de las actas de conciliación suscritas entre los extremos de la presente controversia (numeral 3º); y, condenó a la demandada a:

CUARTO: CONDENAR a la (sic) ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reajustar las pensiones de los demandantes con la variación porcentual del IPC anual desde los años 2006 al 31 de diciembre de 2010, dejando establecido que para el 2011 la pensión para cada uno de ellos asciende a la (sic) siguientes sumas:  FERNANDO VALIENTE SANTANDER $3.289.942 Radicación n.° 87913 SCLAJPT-06 V.00 3  JOSÉ LUIS CANEDA CANO $2.806.905  LÁZARO FERNÁNDEZ LIÑÁN $3.560.578  MIGUEL MENDOZA NAVARRO $2.387.532  FERNANDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA $2.507.060  HERNÁN ORTEGA JIMÉNEZ $1.901.752  EURILE CIRIACO MARTÍNEZ SOTO $3.615.770 QUINTO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA S.A. E.S.P., a reconocer y pagar las diferencias entre la mesada reajusta[da] por la entidad demandada y la obtenida conforme al ipc (sic) desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 30 de agosto de 2018, y las que se sigan causando, en razón de 14 mesadas, de la siguiente manera:  $29.390.632 para el señor FERNANDO VALIENTE SANTANDER dejando establecido que la pensión para el 2018 asciende a $4.341.669.  $31.808.218 para el señor LÁZARO FERNÁNDEZ LIÑÁN dejando establecido que la pensión para el 2018 asciende a $4.698.822.  $22.396.772 para el señor FERNANDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA dejando establecido que la pensión para el 2018 asciende a $3.308.515.  $13.718.901 para el señor HERNÁN ORTEGA JIMÉNEZ dejando establecido que la pensión para el 2018 asciende a $2.509.702.  $42.124.925 para el señor EURILE CIRIACO MARTÍNEZ SOTO dejando establecido que la pensión para el 2018 asciende a $4.771.657.

Ahora, en relación con los señores Miguel Mendoza Navarro y José Luis Caneda Cano, ordenó a la demandada a reconocer y pagar las diferencias pensionales causadas desde el 1 de octubre de 2012 y hasta la data del óbito de cada uno de ellos, de la siguiente forma: i) para Miguel Mendoza Navarro, la suma de «$6.531.101», por el lapso comprendido entre el «1 de octubre de 2012 y el 1 de septiembre de 2014» y ii) para José Luis Caneda Cano la de «$22.036.013 … desde el 1 de octubre de 2012 al 16 de abril de 2017».

Y absolvió a la convocada respecto de las demás Radicación n.° 87913 SCLAJPT-06 V.00 4 peticiones y le impuso costas. Contra esta determinación la parte demandada interpuso la alzada, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 21 de agosto de 2019 y confirmó íntegramente la de primer grado. Dentro del término legal la parte demandada formuló recurso de casación, en providencia de 17 de octubre de 2019 el juez colegiado lo concedió respecto de los accionantes FERNANDO VALIENTE SANTANDER, LÁZARO FERNÁNDEZ LIÑAN, FERNANDO JOSÉ LÓPEZ HERRERA y EURILE CIRIACO MARTÍNEZ SOTO y lo negó en relación con los señores JOSÉ LUIS CANEDA CANO, MIGUEL MENDOZA NAVARRO y HERNÁN ORTEGA JIMÉNEZ, al considerar la falta de interés para recurrir por la parte accionada, pues al cuantificar la condena impuesta por el juez de primera instancia y confirmada por el de segundo grado por concepto de reajustes pensionales sin proyección futura pese a tratarse de una prestación de tracto sucesivo, en razón del deceso de los señores Caneda Cano y Mendoza Navarro, y la falta de acreditación de la edad del último de los mencionados, por tanto, el perjuicio individualmente considerado para cada uno de ellos, no alcanzó la cuantía mínima exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La convocada formuló recurso de reposición en forma parcial en lo que le resultó adverso y, en subsidio, solicitó la expedición de las copias para instaurar queja, para lo cual Radicación n.° 87913 SCLAJPT-06 V.00 5 argumentó, en síntesis, que el cálculo realizado por el tribunal respecto del demandante Hernán Ortega Jiménez era insuficiente, pues el reajuste de la obligación pensional concedida en las instancias, tan solo se proyectó a la fecha del fallo de segunda instancia, dejándose de lado que la misma tiene proyección futura y sin que sea óbice para ello, la ausencia de acreditación de la edad del señalado accionante como se indicó en la providencia impugnada, pues en su sentir, se trata de «una deficiencia enteramente superable, decretando o valorando oficiosamente los medios que puedan precisamente demostrar la referida edad», con apoyo en jurisprudencia de esta Sala CSJ AL 5 dic. 1996 rad. 9533 y AL 13 sept.1996, rad. 9286, que admite el examen de otros medios de convicción allegados al proceso con el exclusivo propósito de determinar la cuantía del interés para recurrir y que no necesariamente obren como pruebas formales al interior del proceso.

Para estos precisos efectos presentó, copia del acuerdo de la sustitución patronal entre las extinguidas Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., en el cual «se señala que el señor ORTEGA JIMÉNEZ HERNÁN identificado con la C.C. 888.426, es decir, el accionante, nació el 31/08/24», para que se proceda a calcular la incidencia futura, con lo cual considera que tiene interés suficiente para recurrir en casación. Con esta nueva información, el tribunal remitió el expediente al profesional universitario de apoyo para efectuar Radicación n.° 87913 SCLAJPT-06 V.00 6 las operaciones respectivas, cumplido lo cual se regresó el expediente.

El colegiado para mantener su posición adujo que de conformidad con los cálculos realizados por el profesional asignado a esa corporación, la cuantía del interés para recurrir si bien se elevó por la incidencia futura por valor de $8.864.176, obtuvo un total de $25.220.438, que sigue siendo insuficiente, pues a las claras es inferior a la mínima exigida para acceder al recurso de casación. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se comienza por advertir que esta Corporación con profusión, ha reiterado que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya Radicación n.° 87913 SCLAJPT-06 V.00 7 cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $99.373.920. En igual forma, tiene sentado la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado.

De igual manera, ha adoctrinado con profusión que en los asuntos en que el extremo activo se encuentre conformado por varios demandantes se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, donde cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; no siendo por tanto, viable sumar el monto de las condenas.

Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar los diferentes asuntos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual, por manera que cada Radicación n.° 87913 SCLAJPT-06 V.00 8 demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.

Ahora bien, el tribunal al considerar en la cuantificación del perjuicio irrogado, la proyección por expectativa de vida de los actores, que como lo ha puntualizado esta Sala, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es claro que se debe tomar en consideración la incidencia futura respectiva, por tanto, para establecer el interés económico, es necesario cuantificar la diferencia pensional adeudada durante la vida probable de los demandantes, como rectamente procedió el colegiado a excepción del pensionado Hernán Ortega Jiménez ante la ausencia de la prueba de su fecha de nacimiento y/o edad, y que dio lugar a la presente actuación. De ahí, que la Sala se ocupará únicamente de quien fue objeto de reproche por la censura.

Visto lo anterior, la liquidación inicialmente efectuada por el juez de apelaciones se ajusta al criterio jurisprudencial expuesto esto es, que, a los propósitos del cálculo requerido, el interés jurídico para recurrir se fundamenta en las condenas proferidas en la sentencia de primera instancia y que confirmó la de segundo grado, cuya revisión de legalidad intenta la parte demandada, esto es, por las diferencias pensionales a cargo de la recurrente, en forma individual para cada demandante, desde la data ordenada por el a quo y hasta la fecha del fallo de segundo grado y con la respectiva incidencia futura respecto de los pensionados que acreditaron la edad, a excepción de Hernán Ortega Jiménez por la ausencia de prueba Radicación n.° 87913 SCLAJPT-06 V.00 9 de su edad y que la censura al presentar su impugnación allegó medio de prueba que señaló como fecha de nacimiento del señalado demandante el «31-08-24».

El colegiado basado en esta información actualizó la liquidación, acatando las precisiones, y tomó en consideración la vida probable del demandante, donde obtuvo la suma de $25.220.438, que es un monto inferior a la cuantía mínima para la concesión del recurso de casación. Vista la cuantificación efectuada por el colegiado para determinar el perjuicio irrogado a la accionada, que se itera, corresponde a las diferencias pensionales que cuantificó en una suma concreta la decisión de primer grado y confirmó la alzada, monto que no fue discutido por la recurrente únicamente lo consideró deficiente al no incluir la incidencia futura con base en la expectativa de vida del pensionado- demandante, para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, para los señalados propósitos acreditó la fecha de nacimiento del pensionado Ortega Jiménez, quien esa data contaba con la edad de 95 años, 11 meses y 20 días, por ende, correspondía a, de conformidad con la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Así las cosas, resulta necesario verificar los cálculos de rigor con el exclusivo propósito de establecer el interés jurídico económico para recurrir en casación y determinar si se satisface la exigencia establecida en el referente legal citado y se establece que el tribunal no incurrió en dislate Radicación n.° 87913 SCLAJPT-06 V.00 10 alguno, como se ilustra a continuación: FECHA DE NACIMIENTO = 31/05/1924 FECHA FALLO DE 2° INSTANCIA = 21/08/2019 DIFERENCIAS PENSIONALES EXPRESADAS EN SENTENCIA 1ª INSTANCIA Y CONFIRMÓ 2º GRADO $13.718.901 DESDE 01/09/2018 HASTA 21/08/2019 DIFERENCIAS PENSIONALES HASTA EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (21-08-2019) $ 2.637.361 INCIDENCIA FUTURA $8.864.176 EDAD 95 EXP.VIDA.H 3.36 TOTAL $25.220.438 Así, sin mayores consideraciones se establece que el interés jurídico de la demandada para recurrir en casación en relación con el demandante respecto del cual se formuló el presente recurso, se concretó en el valor de $25.220.438, por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma claramente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, por no asistirle interés jurídico para ello.

En consecuencia, acertó entonces el tribunal, al no conceder el recurso de casación propuesto por la demandada respecto del pensionado-demandante Ortega Jiménez, por lo que se declarará bien denegado. Radicación n.° 87913 SCLAJPT-06 V.00 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la apoderada de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, contra la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena respecto del demandante HERNÁN ORTEGA JIMÉNEZ, dentro del proceso instaurado contra la recurrente por Fernando Valiente Santander, José Luis Caneda Cano, Miguel Mendoza Navarro, Lázaro Fernández Liñán, Hernán Ortega Jiménez, Fernando José López Herrera y Eurile Ciriaco Martínez Soto.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Radicación n.° 87913 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105003201500586-01 RADICADO INTERNO: 87913 RECURRENTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. OPOSITOR: MIGUEL MENDOZA NAVARRO, HERNAN ORTEGA JIMENEZ, JOSE LUIS CANEDA CANO MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 DE JULIO DE 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 65 la providencia proferida el 8 DE JULIO DE 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 DE AGOSTO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 DE JULIO DE 2020. SECRETARIA___________________________________