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AL1502-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 712 de 2001

Radicación n° 78629 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1502-2018 Radicación nº 78629 Acta 13 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de VICTORIA EUGENIA MARMOLEJO TASCÓN contra el auto de 16 de mayo de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 4 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que promueve la quejosa contra POLICLÍNICO EJESALUD S.A.S. y NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. “NUEVA E.P.S. S.A.”.

I.

ANTECEDENTES Victoria Eugenia Marmolejo Tascón demandó a las atrás indicadas para que se declarara que entre la demandante y Policlínico Ejesalud S.A.S. se celebró un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de agosto de 2008 hasta el 15 de febrero de 2013, la nulidad de la carta de terminación del contrato por mutuo acuerdo entre las partes, por haber sido «impelida, inducida y presionada» a firmarla, y que la suma de $1.500.000 que recibió a título de «incentivo» constituye salario; en consecuencia, pretende que se condene al empleador al pago de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y a cancelar los salarios y prestaciones sociales debidos, junto a la correspondiente sanción moratoria.

Así mismo, pidió que se declare que la Nueva E.P.S. S.A. es solidariamente responsable de las acreencias laborales, a raíz de la relación contractual existente entre ambas entidades y por existir identidad de objeto social. Por auto de 9 de septiembre de 2014, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira devolvió la demanda a la ejecutante por no reunir ésta los requisitos del artículo 25 del C.P.T.S.S. Subsanada la demanda, y rituado el trámite de rigor, el Juzgado por sentencia de 28 de enero de 2016 declaró la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 1 de agosto de 2008 y el 15 de febrero de 2013 y, como consecuencia, condenó a Policlínico Ejesalud S.A.S. a cancelar a favor de la accionante las siguientes sumas: $2.700.000 por concepto de Cesantías $324.000 por concepto de Intereses a las Cesantías $8.400.000 por concepto de salarios dejados de percibir $3.050.000 por concepto de compensación en dinero por vacaciones $300.000 por concepto de prima de servicios Por concepto de sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, una suma igual al último salario diario devengado por cada día de retardo, esto es $80.000, contados a partir del día 17 de febrero de 2013 y hasta que se verifique el pago, que en caso de exceder el término de veinticuatro meses…deben continuarse pagando los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria – hoy Financiera.

Dado que el demandado no canceló los aportes a favor de la demandante al sistema General de seguridad social en pensiones, se condenará a cancelar los aportes en pensiones de la forma indicada por los meses de agosto a diciembre de 2012 y enero y 15 días del mes de febrero de 2013 mismos que deberán ser cancelados en el –Régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el ISS o el régimen de ahorro individual con solidaridad- administrados por los fondos privados, para lo cual se requiere a la demandante para que en un término de cinco días una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia manifieste a qué régimen se debe de cotizar tal periodo en su nombre, de no hacer la manifestación la demandada escogerá a su elección. Así mismo, declaró solidariamente responsable a la Nueva E.P.S. S.A. de las condenas impuestas a Policlínico Eje Salud S.A.S. y condenó en costas procesales a la demandada en un 90%, como agencias en derecho la suma de $13.994.000, y como honorarios para el curador ad litem $200.000.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la Nueva E.P.S. S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por decisión de 4 de abril de 2017 confirmó la condena a Policlínico Ejesalud S.A.S., pero declaró probada la excepción de fondo de inexistencia de la solidaridad de la Nueva E.P.S. S.A. y negó las pretensiones por la parte actora en contra de ésta (folio 50).

El recurso de casación fue interpuesto por el apoderado de Victoria Eugenia Marmolejo Tascón y negado por el Tribunal el 16 de mayo de 2017, con fundamento en que: […] lo que debe resaltarse es que la parte actora únicamente apeló para que se incluyera como factor salarial la bonificación mensual que se dijo en el hecho 10 recibía la trabajadora en cuantía de $1.500.000 y, en consecuencia, se reliquidaran las pretensiones sociales reconocidas en la sentencia. Si se repara en que dichas prestaciones ascendieron, incluyendo los salarios dejados de pagar, a $14.504.000, es absolutamente claro que la reliquidación que de dichos conceptos llegare a hacerse con la bonificación que se reclama sea considerada como factor salarial, no podría alcanzar en ningún caso la suma de $88.526.040 requeridos para hacer procedente el recurso de casación que, por ende, habrá de denegarse.

(Folios 54 a 55). Al interponer la demandante el recurso de reposición y en subsidio el de queja, esgrimió que: la inconformidad con el auto atacado radica en que el despacho solo tiene en cuenta para efectos de la concesión de la Casación el hecho del recurso presentado por la parte actora, la cual consistió en un punto de la sentencia de primera instancia que negaba la inclusión como factor salarial de una suma recibida por la trabajadora, pero al hacer la ecuación esta suma resulta inferior a la establecida en la ley como intereses para casar.

No obstante no se tiene en cuenta los demás aspectos de la sentencia de segunda instancia, la cual consistió en la exclusión de la NUEVA E.P.S. S.A., como responsable solidario de las condenas proferidas en el proceso, teniendo en cuenta dicha determinación a la actora sí se le causó un agravio que supera los 120 S.M.L.M.V. toda vez que es la NUEVA E.P.S. S.A., la llamada a responder realmente dentro de estos procesos, porque del verdadero empleador de la demandante nada se sabe a la fecha y la única que garantiza el pago es la entidad que fue excluida, por lo que se considera que sí es procedente conceder el Recurso Extraordinario de Casación. Por auto de 29 de junio de 2017, el Tribunal negó el recurso de reposición y ordenó expedir copias para surtir la queja ante esta Corporación, y al efecto adujo: …“sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”.

Por ende, cuestiones de naturaleza subjetiva, esto es, diferentes a la objetiva del valor patrimonial, como la exoneración de responsabilidad para alguno de los demandados en el proceso, no están llamadas a influir en la determinación de si se encuentra tipificado o no el requisito del interés para recurrir en casación. Y menos, si a cuestión de esa índole debe sumársele la apreciación, también en principio subjetiva y sin respaldo probatorio, de que el demandado absuelto es el que “garantiza el pago” ya que del otro, el condenado, “nada se sabe a la fecha”. […] Con todo, «en gracia de discusión», realizó las operaciones aritméticas conforme a las condenas que le fueron impuestas a la Nueva E.P.S., en virtud de la solidaridad y concluyó que de la sumatoria de todas ellas: …se alcanza una cifra global de $85.957.087, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige para hacer viable el recurso de casación. Por las razones expuestas, no repuso el auto y ordenó la expedición de copias a la Corte Suprema de Justicia para surtir el recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que serán susceptibles de recurso de casación aquellos procesos en los que la cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual debe determinarse de acuerdo con el valor del salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia que se pretende acusar, que para el año 2017 equivale a $88.526.040.

En el presente asunto se observa que el a quo declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Policlínico Ejesalud S.A.S., así como la solidaridad entre las entidades demandadas, y condenó al pago de acreencias laborales. Respecto a esta decisión, la demandante apeló teniendo como argumento que se negó el carácter salarial de los pagos dados a la accionante a título de incentivos.

A su turno, el ad quem confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado, pero declaró probada la excepción de fondo de inexistencia de la solidaridad de la Nueva E.P.S. S.A. y condenó en costas a la demandante a favor de esta entidad. Justamente, el argumento del demandante al sustentar el recurso de casación, consiste en que sí tendría interés jurídico ya que «…no se tiene en cuenta los demás aspectos de la sentencia de segunda instancia, la cual consistió en la exclusión de la NUEVA EPS S.A., como responsable solidario de las condenas proferidas en el proceso, teniendo en cuenta dicha determinación a la actora sí se le causó un agravio que supera los 120 S.M.L.M.V….».

Del anterior argumento la Sala infiere que la inconformidad del recurrente radica en que el Tribunal no tuvo en cuenta para calcular el interés jurídico las pretensiones que le fueron adversas a la recurrente, como lo fue la revocatoria de solidaridad. Al respecto, reiteradamente ha puntualizado esta Sala que el interés jurídico para recurrir en casación, consiste en el agravio que sufre el recurrente con la sentencia controvertida, el cual en tratándose de la parte actora se encuentra representado por el monto de las pretensiones que le fueron adversas, teniendo en cuenta la conformdad o no respecto del fallo de primer grado, que en el presente caso, se traduce en la exclusión de la solidaridad de la Nueva E.P.S. S.A. En un asunto de similares contornos, así lo dijo la Corte: […] el interés jurídico económico para recurrir en casación del actor se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las adversas y si suplicó que se condenara solidariamente a la sociedad YUPI INTERNET INTERNATIONAL INC, obteniendo como resultado la absolución de dicha petición, no hay duda alguna que la summae gravaminis equivale a las condenas impuestas a YUPI COLOMBIA BOGOTÁ COM LTDA- EN LIQUIDACIÓN, las cuales, se repite, pretendía el recurrente le fueran extendidas solidariamente a la otra sociedad demandada.

Rad. 38883 M.P. Isaura Vargas – 2009. En ese orden, hechos los cálculos por la Sala teniendo como salario el monto de $3.900.000, dado que al sueldo que la accionante recibía de $2.400.000 se debe sumar $1.500.000 por bonificaciones, pero que en realidad constituye salario, se tiene la suma de $93.600.000 únicamente por concepto de indemnización moratoria, cifra que alcanza para cumplir con el requisito del artículo 86 del CPTSS, sin que sea necesario hacer el cálculo frente a las demás acreencias laborales: DESDE HASTA DÍAS SALARIO DIARIO VALOR INDEM.

MORATORIA 16/02/2013 16/02/2015 720 $130.000 $93.600.000 En las condiciones anteriores, se debe revocar la decisión del Tribunal, de no conceder el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico para ello, pues la cuantificación de las condenas alcanza los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de $88.526.040, que por lo explicado, el demandante cumple con el interés jurídico para recurrir.

Por tal expuesto, se declarará bien denegado el recurso de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 4 de abril de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con el fin de que envíe el expediente, para que se surta el recurso concedido. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 10 SCLAJPT-06 V.00