SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1501-2020 Radicación n.° 83996 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte recurrente, ADRIANA MARÍA REYES RODRÍGUEZ como curadora legal de JOHN ARTURO REYES RODRÍGUEZ, contra la sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP).
Se reconoce personería a la doctora Matilde Leyva Romero, con Tarjeta Profesional No. 187.206, como apoderada sustituta de la parte recurrente, Adriana María Reyes Rodríguez como curadora de John Arturo Reyes Rodríguez, conforme al poder que obra a folio 7 de este cuaderno. Radicación n.° 83996 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Adriana María Reyes Rodríguez, actuando como curadora legal y principal del interdicto John Arturo Reyes Rodríguez, llamó a juicio al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), con el propósito de que se le reconociera a su hermano, de manera retroactiva y de forma vitalicia, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su madre María Rodríguez.
Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2017, el Juzgado veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra. Al conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en sentencia de 31 de julio de 2018, confirmó la decisión del juzgador de primer grado, y condenó en costas.
Contra la anterior providencia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y admitido por esta corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, obrante a folios 4 a 6 del cuaderno de la Corte, luego de transcribir los hechos y hacer un recuento de la actuación judicial, la abogada sustituta de la actora solicitó lo siguiente: Radicación n.° 83996 SCLAJPT-05 V.00 3 Casar la sentencia por la suscrita acusada, emanada por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., con fecha 31 de julio de 2018.
En el sentido de revocar en su totalidad el fallo aludido, y en consecuencia proferir nueva sentencia, ordenando reconocer al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP - en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes al invalido e interdicto JHON ARTURO REYES RODRÍGUEZ. Con ese propósito, formuló dos cargos en los siguientes términos: PRIMER CARGO: me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia, acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por infracción directa, al artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO CARGO: me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. Por considerar que la sentencia, (sic) acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por infracción directa al artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, en concurso con el preámbulo y los artículos 2,4,5, (…) de la misma obra y Constitución Política artículo 1°, 7°, 8°(…), L.E 137/94 / (sic) CST art. 10, Convenio 100/51 de la OIT, Ley 74/68 artículo 3°, 14, 23,26;
Ley 16/72 artículos 1°, 2°; leyes 22 y 51 de 1981; Ley 35 de 1986; Ley 26 de 1987; leyes 70,76,82 de 1993; leyes 115, 146 de 1994; leyes 581, 600, (sic) artículo 5° de 2000 (sic), Ley 823 de 2003; leyes 890 artículo 14 y 906 artículo 4 de 2004 (sic): ley 1064 de 2006: ley 1145 de 2007; ley 1275 de 2009, así como de las sentencias T-401 y 422 de 1992, C-104 de 1993;
C-22 de 1996; C-337 de 1997; C-318 de 1998; C-932 de 2007 y T-503 de 2019. Sin demostración o desarrollo de los cargos. Radicación n.° 83996 SCLAJPT-05 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Del estudio de la demanda de casación, conforme se describió, encuentra la Sala que esta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales gobiernan los parámetros de este mecanismo excepcional.
Conforme a la norma aludida, es necesario que la recurrente formule coherentemente el alcance de su impugnación, exponga los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y la respectiva demostración del cargo; ahora, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas hábiles en la casación del trabajo, las singularice y exprese la clase de error que estima se cometió. Así pues, en lo que compete a la importancia de determinar el alcance de la impugnación, esta corporación ha señalado que ello constituye el petitum de la demanda, por lo que la recurrente debe expresar claramente lo que pretende con la sentencia acusada (fallo de segundo grado), esto es, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación; asimismo debe indicar si la decisión de primera instancia se debe revocar, modificar o confirmar y cuál debe ser el proveído de reemplazo.
Radicación n.° 83996 SCLAJPT-05 V.00 5 Por lo tanto, observa la Sala que el alcance de impugnación propuesto no está formulado de manera apropiada, toda vez que la censura dirige su ataque a la sentencia de primera instancia, señalando tanto en dicho acápite como en la introductoria del escrito de demanda de casación, que la misma es «(…) contra la sentencia proferida por el Juzgado 23 laboral del Circuito y confirmada en su totalidad por la Sala Laboral (…)», lo cual es inadmisible en sede de casación, por cuanto este recurso extraordinario procede en contra de las sentencias de segunda instancia, a menos que se trate de la casación per saltum, que por supuesto no es el caso.
Además, el alcance del recurso fue formulado de manera contradictoria, en la medida en que se pide la casación del fallo de primera instancia, lo cual a todas luces es un contrasentido, y al tiempo su revocatoria, lo que pone de manifiesto la confusión del censor al respecto, en tanto que casada una sentencia ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable revocarse.
Por otra parte, frente al estudio de los dos cargos propuestos, si bien mediante un ejercicio de flexibilización la Sala entendiera que lo pretendido por la recurrente es atacar la sentencia proferida por el tribunal y no la del juzgado de primera instancia, pues así lo señala en los cargos, dicha deficiencia no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ya que los cargos planteados carecen de su respectiva demostración, lo que imposibilita su estudio.
Radicación n.° 83996 SCLAJPT-05 V.00 6 Es de advertir que, en los cargos formulados, la recurrente solo acusa la sentencia por infracción directa señalando diversos preceptos legales (algunos de forma incorrecta), sin señalar en qué consistió el error del tribunal frente a las norma denunciadas como infringidas; al respecto, frente a la demostración de los cargos, la Sala ha considerado que esto es «[…] un ejercicio de lógica jurídica en la cual se debe confrontar la sentencia impugnada con las normas que se consideran transgredidas» (CSJ, AL576-2018, rad. 78813); exigencia que permite ajustarse al estricto rigor de la demanda y que haga viable el estudio de fondo de los cargos propuestos.
Así las cosas, se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, toda vez que no tiene una adecuada formulación del alcance de la impugnación, ni contiene la sustentación de los cargos exigida por la norma. Errores que resultan insubsanables en sede del recurso de casación, de suerte que la Sala se halla en la imposibilidad de hacer la confrontación del fallo acusado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 83996 SCLAJPT-05 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por ADRIANA MARÍA REYES RODRÍGUEZ como curadora legal de JOHN ARTURO REYES RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado contra el FONDO DE PRESTACIONES, ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP).
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 83996 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105023201400550-01 RADICADO INTERNO: 83996 RECURRENTE: ADRIANA MARIA REYES RODRIGUEZ como Curadora Legal y Principal de JOHN ARTURO REYES RODRIGUEZ OPOSITOR: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES "FONCEP" MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 DE JULIO DE 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 65 la providencia proferida el 8 DE JULIO DE 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 DE AGOSTO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 DE JULIO DE 2020. SECRETARIA___________________________________