CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1500-2022 Radicación n.°94881 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de ROBINSON DE JESÚS CABARCAS GUERRERO contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de mayo de 2022, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación presentado frente a la sentencia del 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Robinson de Jesús Cabarcas Guerrero, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, a fin de que se condene a Radicación n.° 94881 2 dicha entidad, a reconocer y pagar a su favor la pensión proporcional de jubilación convencional, establecida en el literal b del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre dicha empresa y SINTRATEL, a partir del 4 de abril de 2019, en cuantía inicial de $4.468.695,95, junto con el retroactivo pensional, incluidos 80 días adicionales contemplados en el artículo 44 de dicho estatuto, sumas que deberán pagarse de forma indexada; así como las costas y agencias en derecho.
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el conocimiento del caso, mediante providencia del 22 de abril de 2021, declaró no probadas las excepciones de mérito presentadas por la pasiva, y, en su lugar, condenó a la entidad al pago de la prestación económica pretendida por el demandante, en cuantía de $5.272.373; igualmente, de las mesadas retroactivas pensionales por valor de $139.848.650, más las que se sigan causando hasta que se haga efectiva la obligación. Y, condenó en costas a la vencida en el litigio.
Frente a la decisión anterior, el actor presentó recurso de apelación, el cual fue tramitado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2021, revocó parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar: Radicación n.° 94881 3 “ (…)
SEGUNDO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, como entidad administradora de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EDT, a reconocer y pagar al señor ROBINSON DE JESUS CABARCAS GUERRERO, identificado con la C.C. 72.157.818 de Barranquilla, la pensión proporcional de jubilación convencional establecida en el literal b, del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha empresa y SINTRATEL, a partir del 04 de abril de 2.019, en cuantía inicial de $4.378.030,77y con base en 12 mesadas ordinarias (de 30 días cada una) y 2 adicionales (de 40 días cada una, por virtud del beneficio extralegal previsto en el art. 44 de la CCT); prestación que deberá reajustarse anualmente conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y tendrá el carácter de compartida con la que se reconozca a futuro por parte de COLPENSIONES, a partir del momento que cumpla los requisitos para ello.
De no contar la D.D.L. DE BARRANQUILLA con los recursos suficientes para sufragar la pensión que aquí se otorga, ésta deberá ser atendida por el D.E.I.P DE BARRANQUILLA, tal como lo prescribe el Decreto 0169 de 2006 y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que el demandante ROBINSON DE JESÚS CABARCAS GUERRERO tiene derecho a percibir el beneficio pensional contemplado en el art. 44 de la CCT suscrita entre la EDTB y SINTRATEL, en los términos descritos en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, y en su defecto, al D.E.I.P DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar a favor del demandante señor ROBINSON DE JESUS CABARCAS GUERRERO el retroactivo pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre(con base en 12 mesadas ordinarias (de 30 días cada una) y 2 adicionales (de 40 días cada una), comprendido entre el 04 de abril de 2.019 hasta el 31 de agosto de 2.021 y, sin perjuicio de lo que a futuro se siga causando, en suma de $137.925.182,22.
A partir del mes de septiembre de 2.021, el extremo pasivo deberá cancelar a título de mesada pensional la suma de $4.617.560,71.
QUINTO: AUTORIZAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, o en su defecto, al D.E.I.P. DE BARRANQUILLA –como entidades pagadoras de la pensión del demandante, para que del retroactivo pensional a pagar, haga los correspondientes descuentos del valor que corresponda al total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir de la fecha en la cual se ordena su cancelación, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud a la que el actor se encuentre afiliada y/o afilie.
(…)” Inconforme con la determinación tomada por el ad quem, los voceros judiciales de las partes del proceso, dentro del término legal, formularon recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en favor de la Dirección Radicación n.° 94881 4 Distrital de Liquidación de Barranquilla y denegado a Robinson de Jesús Cabarcas Guerrero, el 24 de mayo de 2022, al considerar que: “(…) en lo que atañe a la parte activa de este proceso, en la alzada fue censurado el reconocimiento y pago de los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, así como la indexación, y lo atinente a las mesadas adicionales; pero como quiera que estas dos últimas súplicas fueron acogidas en esta instancia en la sentencia y su adición, tenemos que el interés jurídico sólo se contrae a los intereses moratorios.
Sin embargo, de entrada se colige que no es posible estimar el interés jurídico para recurrir frente a esta pretensión, teniendo en cuenta que el mismo demandante señala en su libelo demandatorio que el derecho a la pensión de jubilación se causó el 04 de abril de 2019, por lo que al presentarse la reclamación administrativa el 07 de noviembre de 2017 y la demanda el 14 de agosto de 2018, no se puede entender que la demandada incurriera en mora tal como quedó dicho en las sentencias, teniendo en cuenta que para ese entonces, el derecho todavía no era exigible y que al haberse concedido la pensión de jubilación a partir de la fecha señalada por el recurrente (04 de abril de 2019), no hay interregno de tiempo alguno sobre el cual calcular dichos intereses moratorios, por lo que se hace improcedente la concesión del recurso interpuesto por la parte activa..” Contra la anterior decisión, el mandatario judicial de la activa presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, exponiendo que el Tribunal erró al considerar, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no resultaban procedentes por haberse solicitado la prestación de vejez cuando el derecho aún no era exigible, sin percatarse de que al tratarse de una pensión convencional, el derecho se causa con la fecha de retiro y la exigibilidad al cumplimiento de la edad, por lo que dichos intereses deben reconocerse a partir del 4 de abril de 2019, fecha en la que el demandante cumplió 50 años de edad.
Radicación n.° 94881 5 Al efecto, se pronunció el Tribunal mediante auto del 28 de julio de 2022, indicando que le asiste razón al demandante cuando expresa, que en el sub lite se deben liquidar los intereses moratorios desde el 4 de abril de 2019 (fecha de exigibilidad de la gracia pensional), hasta la calenda en la que se profirió el fallo de segunda instancia, esto es, el 30 de septiembre de 2021, por lo que la suma en cuestión asciende a $27.765.501,55, sin que sea dable calcularlos con sujeción a su expectativa de vida, en tanto que, no se está frente a una pretensión encaminada al reconocimiento de una prestación vitalicia. En ese orden, no accedió a la reposición del auto y concedió el recurso subsidiario de queja.
II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandante, como en el presente Radicación n.° 94881 6 caso, se traduce en el monto de las pretensiones que le hubiesen sido denegadas con el fallo impugnado, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado con la determinación tomada en primera instancia. En ese orden, para determinar el monto del interés económico que le asiste será indispensable tener en cuenta las acreencias que no le fueron reconocidas con el fallo impugnado que, para el caso en concreto, se circunscribe exclusivamente a los intereses moratorios causados desde la data de exigibilidad del derecho pensional (04 de abril de 2019) hasta la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, así: Efectuadas las precedentes apreciaciones, encuentra esta Sala, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación, pues, en estas condiciones, resulta evidente que el interés económico para recurrir del demandante corresponde a $40.470.667,40; suma que no alcanza el monto mínimo para satisfacer el requisito contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 veces el salario mínimo mensual vigente.
VALOR DEL RECURSO 40.470.667,40$ VALOR TOTAL DESDE HASTA MESADAS DEL 4/04/2019 AL 31/08/2021 INTERESES MORATORIOS AL 30/09/2021 4/04/2019 30/09/2021 $ 137.925.182,22 $ 40.470.667,40 FECHAS Radicación n.° 94881 7 Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; en consecuencia, se devolverá la actuación al Tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por ROBINSON DE JESÚS CABARCAS GUERRERO contra la sentencia 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso promovió en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94881 8 Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.° 94881 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de enero de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 003 la providencia proferida el 16 de noviembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________ SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Robinsón de Jesús Cabarcas Guerrero Opositor: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla Radicación: 94881 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el acostumbrado respeto, y tal como como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, no comparto las consideraciones expuestas por la Sala para declarar bien negado el recurso extraordinario que formuló Robinsón de Jesús Cabarcas, pues, estimo que, en este caso, sí le asistía interés económico para recurrir en casación. Para contextualizar, el demandante solicitó el reconocimiento y pago, a partir del 4 de abril de 2019, de la pensión de la pensión proporcional de jubilación convencional consagrada en el literal b) del artículo 42 del instrumento colectivo suscrito entre la demandada y «Sintratel», junto con su retroactivo, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, la indexación, las costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 22 de abril de 2021, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada al reconocimiento de la prestación económica en cuantía inicial de Radicación n.° 94881 2 $5.272.373 a partir del 4 de abril de 2019, así como el retroactivo pensional calculado -a la fecha de la decisión- en $139.848.650. Ambas partes presentaron recurso de apelación, el demandante en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios y la accionada en lo relativo al reconocimiento de la prestación. Al resolver el recurso de alzada, mediante decisión de 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó parcialmente la decisión de primera instancia y resolvió: “(…)
SEGUNDO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, como entidad administradora de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EDT a reconocer y pagar al señor ROBINSON DE JESUS CABARCAS GUERRERO (…) la pensión proporcional de jubilación convencional establecida en el literal b, del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo (…) a partir del 4 de abril de 2.019, en cuantía inicial de $4.378.030,77 y con base en 12 mesadas ordinarias (de 30 días cada una) y 2 adicionales (de 40 días cada una, por virtud del beneficio extralegal previsto en el art. 44 de la CCT); prestación que deberá reajustarse anualmente (…) y tendrá el carácter de compartida con la que se reconozca a futuro por (…) COLPENSIONES (…).
De no contar la D.D.L. DE BARRANQUILLA con los recursos suficientes para sufragar la pensión que aquí se otorga, ésta deberá ser atendida por el D.E.I.P DE BARRANQUILLA (…).
CUARTO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, y en su defecto, al D.E.I.P DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar a favor del demandante (…) el retroactivo pensional (…), comprendido entre el 4 de abril de 2.019 hasta el 31 de agosto de 2.021 y, sin perjuicio de lo que a futuro se siga causando, en suma, de $137.925.182,22. A partir del mes de septiembre de 2.021, el extremo pasivo deberá cancelar a título de mesada pensional la suma de $4.617.560,71 (…).
En atención al mecanismo extraordinario que formularon ambas partes, mediante providencia de 24 de mayo de 2022 el ad quem concedió el recurso de casación a la demandada y lo negó respecto del Radicación n.° 94881 3 demandante, al considerar que no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra la citada decisión el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.
Mediante providencia de 28 de julio de 2022 el Tribunal confirmó su decisión y ordenó remitir el expediente a la Corte. Al respecto, indicó que no era procedente liquidar los intereses moratorios desde la fecha del reconocimiento de la prestación -4 de abril de 2019- hasta la data en que se profirió el fallo de segunda instancia -30 de septiembre de 2021-, y calculó el interés económico para recurrir en casación en $27.765.501.55.
Al resolver el recurso de queja, la Sala prohíjo las conclusiones del Tribunal, al considerar que en este caso el agravio económico que sufrió el recurrente con la sentencia impugnada se circunscribía «exclusivamente a los intereses moratorios causados desde la data de exigibilidad del derecho pensional (04 de abril de 2019) hasta la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia», de modo que el interés económico para recurrir en casación ascendía a $40.470.667.40.
Pues no comparto dicho criterio, toda vez que no se tuvo en consideración que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal revocó parcialmente la condena del a quo y disminuyó la cuantía inicial de la prestación de $5.272.373 a $4.378.030, diferencia que debía calcularse conforme a la vida probable del trabajador, para determinar el interés económico para recurrir en casación del demandante.
Radicación n.° 94881 4 En efecto nótese que, con la inclusión del citado concepto, el agravio económico que sufrió el recurrente con la decisión impugnada superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal como se muestra a continuación: En tal perspectiva, a mi juicio, no debía solamente tenerse en cuenta para determinar el interés para recurrir en casación del demandante los intereses moratorios que solicitó mediante apelación, toda vez que es claro que el agravio económico que el impugnante sufrió con la sentencia que recurre estaba delimitado no solo por las pretensiones que le fueron negadas, sino también por aquellas condenas que le fueron concedida en primera instancia y revocadas parcialmente por el Tribunal.
En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra. FECHA DE NACIMIENTO 04/04/1969 FECHA DE SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 30/09/2021 X = EDAD ACTUARIAL 52,49 e°(x)=EXP. VIDA 29,9 NÚMERO DE MESADAS (13 MESADAS AL AÑO) 388,70 MESADA PENSIONAL DE FALLO DE 1° INSTANCIA $ 5.272.373,00 MESADA PENSIONAL DE FALLO DE 2° INSTANCIA $ 4.378.030,77 DIFERENCIA PENSIONAL A PARTIR DEL 4/04/2019 $ 894.342,23 DIFERENCIA PENSIONAL ACTUALIZADA AL 30/09/2021 $ 943.352,18 VALOR INCIDENCIA FUTURA $ 366.680.994,00 INCIDENCIA FUTURA