SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1500-2020 Radicación n.°87906 Acta 23 Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAURICIO BARRERO OROZCO contra VICTOR HUGO CORREA AMAYA y la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que el señor Mauricio Barrero Orozco promovió proceso ordinario laboral contra Víctor Hugo Correa Amaya y la Nación - Policía Nacional, con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se condene a los demandados al reconocimiento y Radicación n.° 87906 SCLAJPT-06 V.00 2 pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones relacionadas en el escrito inicial, así como lo extra y ultra petita que resulte probado y las costas del proceso.
Por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que mediante providencia de 18 de diciembre de 2019, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, en esencia sostuvo, con invocación del artículo 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la demanda se dirige contra La Nación- Policía Nacional, que el domicilio del accionante es el municipio de La Dorada (Caldas) y que prestó los servicios en la región de Antioquia, por tanto el competente para conocer del presente asunto es el Juez Civil del Circuito de la municipalidad de domicilio del demandante.
En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de La Dorada. Al corresponderle el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (dada la inexistencia de juzgados laborales), por providencia de 12 de febrero de 2020, declaró que igualmente carece de competencia, pues lo es, la autoridad judicial remitente, para el efecto señaló que la demanda igualmente se dirige contra Víctor Hugo Correa Amaya, «quien según la dirección para notificaciones relacionada dentro del acápite respectivo corresponde a la carrera 71 No.62B SUR-35 Casa 38 Barrio Perdomo de la ciudad de Bogotá».
En virtud de lo cual consideró que el demandante está facultado para elegir entre los jueces competentes y la elección efectuada por el actor debe Radicación n.° 87906 SCLAJPT-06 V.00 3 respetarse y aquella corresponde a la ciudad de Bogotá, dado que el domicilio de la persona natural convocada es en esta ciudad. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el caso bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, aduce que en este caso el factor de competencia, lo es por el lugar del domicilio del demandante, invocando el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, sostiene que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la citada normatividad adjetiva, el remitente es el competente y no podía desprenderse del Radicación n.° 87906 SCLAJPT-06 V.00 4 conocimiento del asunto, en tanto dicha ciudad corresponde al domicilio de la persona natural accionada.
En primer término, resulta pertinente advertir, que, en el presente caso, el extremo pasivo de la presente litis está conformado por pluralidad de personas, además de la natural, señor Víctor Hugo Correa Amaya, se accionó contra la Nación- Policía Nacional. Entonces, debido a la simultaneidad de sujetos demandados, resultan aplicables, a efectos de determinar la competencia territorial, tanto el artículo 7 como el 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que la discusión normativa que se presenta en torno a estas disposiciones legales, la resuelve el artículo 14 ibidem, que al tenor dispone:
ARTICULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Se observa entonces que el referente legal reproducido en precedencia, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo autoridades judiciales con competencia territorial en lugares diferentes, situación que pasó por alto el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Radicación n.° 87906 SCLAJPT-06 V.00 5 Lo anterior obliga a revisar tanto el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la competencia en los juicios que se sigan contra La Nación, así:
ARTICULO
7. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LA NACION. 2001.:> En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.
Como, el artículo 5 del estatuto procesal citado, que preceptúa:
ARTICULO
5. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De acuerdo con lo anterior, el demandante, igualmente, tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez de su domicilio o el del demandado o, en su defecto, el último lugar de prestación de servicio.
Examinado el respectivo escrito genitor se observa que en el acápite de competencia señaló: «por la naturaleza del asunto y el lugar de reclamación del derecho pretendido» y en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0712_2001.html#5 Radicación n.° 87906 SCLAJPT-06 V.00 6 el de notificaciones indicó como dirección del demandado Víctor Hugo Correa Amaya la «Carrera 71No.62B SUR-35 Casa 38 Barrio Perdomo de la ciudad de Bogotá» (folio 3).
Considera esta Sala de la Corte que, a pesar de la ambigüedad de la demanda en el acápite de la competencia, la opción seleccionada por el demandante, esto es, la presentación de su demanda ante los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, resulta, a la postre plausible, por ser esta ciudad el domicilio de la persona natural convocada a juicio, de conformidad con la regla contenida en el artículo 5 del estatuto procesal del trabajo arriba citado.
De lo anterior, se tiene que el juez ante el cual se presentó la demanda claramente está facultado para conocer de la misma, pues concuerda con el lugar de domicilio del restante accionado. Luego, al ejercitar su acción ante tales Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá excluyó automáticamente a cualquier otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.
Siendo en consecuencia, determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda; y, se itera, siendo la opción seleccionada atendible para determinar el factor de la Radicación n.° 87906 SCLAJPT-06 V.00 7 competencia territorial, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que es el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por Mauricio Barrero Orozco contra Víctor Hugo Correa Amaya y la Nación - Policía Nacional, por manera que no era procedente que dicho juzgado declarara su incompetencia y será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Mauricio Barrero Orozco contra Víctor Hugo Correa Amaya y la Nación - Policía Nacional y allí se enviará el expediente.
SEGUNDO. Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada. Radicación n.° 87906 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese y Cúmplase. Radicación n.° 87906 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 173803112002202000021-01 RADICADO INTERNO: 87906 RECURRENTE: MAURICIO BARRERO OROZCO OPOSITOR: VICTOR HUGO CORREA AMAYA, POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 DE JULIO DE 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 64 la providencia proferida el 1 DE JULIO DE 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 DE AGOSTO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 DE JULIO DE 2020. SECRETARIA___________________________________