SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1499-2020 Radicación n.° 86681 Acta 23 Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 19 de junio de 2019, proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso promovido por TEODOSIO ESPINOSA GÓMEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena. Radicación n.° 86681 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El demandante persiguió que se declarara que Colpensiones violó las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, al permitir el traslado de sus «fondos pensiónales» a Porvenir S.A., que esta última desconoció las mismas normas al administrar los recursos como consecuencia del traslado y, que las dos administradoras violaron la ley al no existir evidencia del consentimiento expreso de la voluntad de cambiarse de régimen pensional.
También, solicitó que se declarara que la única afiliación válida fue la realizada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se ordenara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a trasladar los fondos a Colpensiones, debidamente indexados y sin descontar suma alguna y, a esta última, recibir dicho traslado y convertirlo en semanas de cotización con el IBL cotizado.
El 3 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena (f.º313 a 314), dictó providencia en la que dispuso absolver a las administradoras demandadas de todas las pretensiones elevadas en su contra y, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 19 de junio de 2019 (f.º19 a 20), el ad quem determinó revocar totalmente la decisión de primer grado, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR no probada (sic) las excepciones propuestas por los demandados. Radicación n.° 86681 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de TEODOSIO ESPINOSA GÓMEZ a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., suscrita el 21 de abril de 2001, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, debiendo PORVENIR SA trasladar la totalidad de los ahorros y rendimientos que tenga en su cuenta individual a COLPENSIONES.
TERCERO: DECLARAR que COLPENSIONES estudiará y tramitará el derecho pensional del actor conforme a la normatividad que considere adecuada, y resolverá sobre su derecho a la pensión cuando el demandante lo solicite […]. Finalmente, contra la decisión del juez colegiado, la demandada, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., presentó recurso de casación el 11 de julio de 2019 (f.º21) y, el mismo fue concedido por el tribunal en providencia de 27 de agosto de 2019 (f.º11 a 26).
II. CONSIDERACIONES La Corte tiene precisado que para recurrir en casación se debe tener interés jurídico económico, es decir, que de la sentencia susceptible de ataque se derive un agravio o perjuicio en contra del recurrente, cuya cuantía sea superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, que en tratándose del demandado, lo constituye el monto de las condenas que se le impusieron.
En el asunto en estudio, es claro que la demandada Radicación n.° 86681 SCLAJPT-06 V.00 4 recurrente no tiene interés para recurrir, dado que la condena que le impuso el tribunal no le genera un perjuicio económico, pues la misma implica que traslade las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre del demandante, recursos que si bien son administrados por Porvenir S.A., no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen.
Es oportuno recordar las consideraciones realizadas por esta Sala en providencia CSJ AL, 13 mar. 2012. Rad. 53798, reiteradas en autos CSJ AL2079-2019 y CSJ AL1663-2018: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede Radicación n.° 86681 SCLAJPT-06 V.00 5 estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente [ ]. En consecuencia, se deberá inadmitir el recurso de casación presentado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 19 de junio de 2019, proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que promovió TEODOSIO ESPINOSA GÓMEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86681 SCLAJPT-06 V.00 6 (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 86681 SCLAJPT-06 V.00 7 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105001201400281-01 RADICADO INTERNO: 86681 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, TEODOSIO ESPINOSA GOMEZ MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 DE JULIO DE 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 64 la providencia proferida el 1 DE JULIO DE 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 DE AGOSTO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 DE JULIO DE 2020. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 86681 TEODOSIO ESPINOSA GÓMEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR SA (recurrente).
Respetuosamente me aparto de la decisión tomada, de inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, por las razones que expongo a continuación. Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que, para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.
El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que Radicación n.° 86681 SCLAJPT-10 V.00 2 tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de nulidad o ineficacia de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra Magistrado