Micelio
AL1498-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1498-2024 Radicación n.°100737 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de queja presentados por la demandante MARITZA YOJAIRA VERGARA MARTELO y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra el auto de 9 de marzo de 2022, proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante el cual denegó los recursos de casación que interpusieron frente a la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral que la convocante y CARLOS DAVID GONZÁLEZ VERGARA promueven contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación n.° 100737 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La demandante -Maritza Yojaira Vergara Martelo- inició en nombre propio y en representación de su hijo Carlos David González Vergara, hoy mayor de edad, proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS -hoy Colpensiones- y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para obtener «una Pensión de Sobrevivientes […] a partir del 12 de Junio de 2.008 [sic] por el fallecimiento de su Cónyuge y Padre WILLIAM GONZÁLEZ VIVAS»; en consecuencia, pidió condenar a la administradora pública al pago de las mesadas pensionales y primas que se hubieren causado; además, las que se generen en lo sucesivo y, subsidiariamente, imponer a la AFP el reconocimiento y pago de la aludida prestación. Igualmente, solicitó el pago de los intereses moratorios e indexación, lo que resulte ultra y extra petita, las costas procesales y agencias en derecho.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 30 de octubre de 2017, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta [sic]

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDO [sic] a reconocer y pagar a favor de MARITZA VERGARA MARTELO y del menor C.D.G.V pensión de sobreviviente [sic] por la muerte de WILLIAN GONZALEZ VIVAS, [sic] la cual se causara [sic] para MARITZA VERGARA MARTELO desde el 23 de enero de 2014 en cuantía de un 50% de un salario minimo [sic] legal cuya mesada para noviembre de 2017 será de $ 368.858 pesos sin intereses moratorios [sic] para el menor C.D.G.V desde el 1 de julio de 2008, [sic] en cuantia [sic] de un 50% de un salario mínimo Radicación n.° 100737 SCLAJPT-06 V.00 3 legal cuya última mesada será $368.858 pesos para noviembre de 2017 sin intereses moratorios [sic]

TERCERO: CONDENAR a COLFONDO [sic] a reconocer como retroactivo al menor C.D.G.V la suma de $ 35.316.517 pesos y para MARITZA VERGARA MARTELO la suma de $16.338.317 pesos causada desde el 24 de enero de 2014 a octubre de 2017 [sic]

CUARTO: CONDENAR a la aseguradora SEGUROS BOLIVAR S.A [sic] a pagar la suma adicional que se requiera para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobreviviente [sic] en virtud de la póliza constituida a favor de COLFONDO [sic]

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda [sic]

SEXTO: ABSTIENE [sic] el despacho de imponer condena en costas [sic] Al resolver el recurso de apelación formulado por los demandantes, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el ad quem, mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en lo que respecta a los intereses moratorios absueltos, para en su lugar, CONDENAR a COLFONDOS S.A. al pago de los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, con efectividad a partir del 24 de mayo de 2014 y hasta que se acredite el pago total de la obligación.

TERCERO: [sic] REVOCAR el ordinal SEXTO de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017. En su lugar, CONDENESE [sic] en costas a la entidad demandada COLFONDOS S.A., inclúyanse agencias en derecho en primera instancia en favor de la parte actora, de conformidad con lo ordenado en el ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A., incluyendo agencias en derecho cuantía de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 100737 SCLAJPT-06 V.00 4 CUARTO. CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás. […] Inconformes con la anterior decisión, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Maritza Yojaira Vergara Martelo interpusieron recurso extraordinario de casación los días 9, 17 y 23 de junio de 2023, respectivamente; concedido únicamente a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías por el juez plural, en auto de 9 de marzo de 2022, al considerar que las restantes recurrentes carecen de interés económico para promoverlo.

Contra dicho proveído, Maritza Yojaira Vergara Martelo y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a través de sus apoderados judiciales, presentaron recurso de reposición y, en subsidio, solicitaron la expedición de copias para surtir la queja. Para tal efecto, la primera recurrente manifestó, en síntesis, que para calcular el interés económico la prestación debe proyectarse teniendo en cuenta su expectativa de vida, para lo cual aportó un cálculo que arrojó la suma de $606.054.794, con fundamento en el cual solicita se le conceda el recurso de casación interpuesto.

A su turno, la apoderada de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. indicó que, en virtud del llamamiento en garantía, está habilitada no sólo para debatir la condena por concepto de la suma adicional derivada del seguro previsional contratado, sino, además, para defender su posición sobre el reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 100737 SCLAJPT-06 V.00 5 sobrevivientes reclamada a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

Remitido el expediente a esta Corporación, respecto al recurso de casación concedido a Colfondos S.A., fue repartido por la Secretaría de la Sala el 31 de agosto de 2022, con el radicado interno n.° 95220; sin embargo, al advertir que el ad quem no se había pronunciado frente a los recursos de reposición y, en subsidio, queja, se ordenó su devolución temporal al Tribunal de origen.

Enviadas nuevamente las diligencias a esta Corte, se constata que el Colegiado de alzada mantuvo su decisión de negar el citado recurso extraordinario a la demandante y la llamada en garantía, para lo cual puntualizó que, «tratándose de la primera, el interés jurídico [sic] para recurrir, conforme al cálculo liquidatario [sic] discriminado […] no sobrepasa el tope exigido [ ], por su parte entratándose [sic] de la segunda, el interés económico es incuantificable, toda vez que depende de un hecho eventual- de requerirse al [sic] pago de la suma adicional para financiar el capital necesario para el pago de la pensión».

En consecuencia, dispuso las copias para tramitar la queja. Surtido el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 18 y 22 de enero de 2024, no se presentó oposición. Radicación n.° 100737 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. Así, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas en la providencia que se impugna y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Sea lo primero advertir que, si bien la parte demandante está integrada por Maritza Yojaira Vergara Martelo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Carlos Radicación n.° 100737 SCLAJPT-06 V.00 7 David González Vergara, hoy mayor de edad, el recurso que en esta ocasión se estudia sólo atañe a la primera, pues así se extrae de los escritos que lo contienen y, además, del hecho de que al segundo se le concedieron las pretensiones en ambas instancias, en los términos solicitados en la demanda.

Pues bien, en el sub lite, la jueza de primera instancia concedió la pensión de sobrevivientes a la recurrente Maritza Yojaira Vergara Martelo, en un 50%, a partir de 23 de enero de 2014, tras declarar probada la excepción de prescripción parcial en relación con las mesadas causadas con anterioridad a dicha calenda; decisión que el Tribunal mantuvo, pues únicamente revocó el fallo de la a quo en lo referente a la absolución por intereses moratorios para, en su lugar, concederlos a partir del 24 de mayo de 2014.

Visto ello, el interés económico de la citada demandante se concreta en las pretensiones que le fueron negadas en las sentencias de primera y segunda instancia, lo que guarda relación con el reparo expuesto en su recurso de apelación y que se concreta en las mesadas pensionales generadas desde el 12 de junio de 2008, data del deceso del causante, hasta el 22 de enero de 2014, día anterior al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues, a su juicio, sobre éstas no operaba la prescripción, junto con sus intereses moratorios, concedidos por el Tribunal, pero sólo «con efectividad a partir del 24 de mayo de 2014».

Radicación n.° 100737 SCLAJPT-06 V.00 8 En esos precisos términos, contrario a lo planteado en el recurso de queja por el apoderado de la actora, su interésconcierne a una obligación circunscrita a un periodo de tiempo determinado que no tiene incidencia futura y, por tanto, resulta improcedente su proyección hasta la esperanza de vida de la titular del derecho (CSJ AL900-2019).

Dicho lo anterior y teniendo presente que la mesada pensional equivale a un salario mínimo legal mensual vigente, con el único fin de establecer el interés económico de la demandante, esta Sala realizó las operaciones aritméticas que corresponden y obtuvo lo siguiente: CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS SEGÚN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 POR LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS DEL 12/06/2008 AL 22/01/2014 – (LIQUIDADOS A FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 28/05/2021) MESADA CAUSADA NÚMERO DE DÍAS EN MORA TASA EFECTIVA DIARIA DE MORA CAPITAL EN MORA TOTAL, INTERESES 12/06/2008 4713 0,0630% $ 376.891,67 $ 1.119.062,97 1/07/2008 4682 0,0630% $ 230.750,00 $ 680.634,05 1/08/2008 4651 0,0630% $ 230.750,00 $ 676.127,50 1/09/2008 4621 0,0630% $ 230.750,00 $ 671.766,32 1/10/2008 4590 0,0630% $ 230.750,00 $ 667.259,78 1/11/2008 4560 0,0630% $ 461.500,00 $ 1.325.797,20 1/12/2008 4529 0,0630% $ 230.750,00 $ 658.392,05 Radicación n.° 100737 SCLAJPT-06 V.00 9 1/01/2009 4498 0,0630% $ 248.450,00 $ 704.042,70 1/02/2009 4470 0,0630% $ 248.450,00 $ 699.660,05 1/03/2009 4439 0,0630% $ 248.450,00 $ 694.807,82 1/04/2009 4409 0,0630% $ 248.450,00 $ 690.112,11 1/05/2009 4378 0,0630% $ 248.450,00 $ 685.259,88 1/06/2009 4348 0,0630% $ 496.900,00 $ 1.361.128,36 1/07/2009 4317 0,0630% $ 248.450,00 $ 675.711,95 1/08/2009 4286 0,0630% $ 248.450,00 $ 670.859,72 1/09/2009 4256 0,0630% $ 248.450,00 $ 666.164,02 1/10/2009 4225 0,0630% $ 248.450,00 $ 661.311,79 1/11/2009 4195 0,0630% $ 496.900,00 $ 1.313.232,17 1/12/2009 4164 0,0630% $ 248.450,00 $ 651.763,85 1/01/2010 4133 0,0630% $ 257.500,00 $ 670.475,93 1/02/2010 4105 0,0630% $ 257.500,00 $ 665.933,63 1/03/2010 4074 0,0630% $ 257.500,00 $ 660.904,65 1/04/2010 4044 0,0630% $ 257.500,00 $ 656.037,90 1/05/2010 4013 0,0630% $ 257.500,00 $ 651.008,93 1/06/2010 3983 0,0630% $ 515.000,00 $ 1.292.284,35 1/07/2010 3952 0,0630% $ 257.500,00 $ 641.113,20 1/08/2010 3921 0,0630% $ 257.500,00 $ 636.084,23 1/09/2010 3891 0,0630% $ 257.500,00 $ 631.217,48 1/10/2010 3860 0,0630% $ 257.500,00 $ 626.188,50 1/11/2010 3830 0,0630% $ 515.000,00 $ 1.242.643,50 1/12/2010 3799 0,0630% $ 257.500,00 $ 616.292,78 1/01/2011 3768 0,0630% $ 267.800,00 $ 635.714,35 1/02/2011 3740 0,0630% $ 267.800,00 $ 630.990,36 1/03/2011 3709 0,0630% $ 267.800,00 $ 625.760,23 1/04/2011 3679 0,0630% $ 267.800,00 $ 620.698,81 1/05/2011 3648 0,0630% $ 267.800,00 $ 615.468,67 1/06/2011 3618 0,0630% $ 535.600,00 $ 1.220.814,50 1/07/2011 3587 0,0630% $ 267.800,00 $ 605.177,12 1/08/2011 3556 0,0630% $ 267.800,00 $ 599.946,98 1/09/2011 3526 0,0630% $ 267.800,00 $ 594.885,56 1/10/2011 3495 0,0630% $ 267.800,00 $ 589.655,43 1/11/2011 3465 0,0630% $ 535.600,00 $ 1.169.188,02 1/12/2011 3434 0,0630% $ 267.800,00 $ 579.363,88 1/01/2012 3403 0,0630% $ 283.350,00 $ 607.471,23 1/02/2012 3374 0,0630% $ 283.350,00 $ 602.294,43 1/03/2012 3343 0,0630% $ 283.350,00 $ 596.760,60 1/04/2012 3313 0,0630% $ 283.350,00 $ 591.405,29 1/05/2012 3282 0,0630% $ 283.350,00 $ 585.871,46 1/06/2012 3252 0,0630% $ 566.700,00 $ 1.161.032,29 1/07/2012 3221 0,0630% $ 283.350,00 $ 574.982,32 1/08/2012 3190 0,0630% $ 283.350,00 $ 569.448,50 1/09/2012 3160 0,0630% $ 283.350,00 $ 564.093,18 1/10/2012 3129 0,0630% $ 283.350,00 $ 558.559,35 1/11/2012 3099 0,0630% $ 566.700,00 $ 1.106.408,08 1/12/2012 3068 0,0630% $ 283.350,00 $ 547.670,21 1/01/2013 3037 0,0630% $ 294.750,00 $ 563.948,12 1/02/2013 3009 0,0630% $ 294.750,00 $ 558.748,73 1/03/2013 2978 0,0630% $ 294.750,00 $ 552.992,27 1/04/2013 2948 0,0630% $ 294.750,00 $ 547.421,49 1/05/2013 2917 0,0630% $ 294.750,00 $ 541.665,02 1/06/2013 2887 0,0630% $ 589.500,00 $ 1.072.188,50 1/07/2013 2856 0,0630% $ 294.750,00 $ 530.337,78 1/08/2013 2825 0,0630% $ 294.750,00 $ 524.581,31 Radicación n.° 100737 SCLAJPT-06 V.00 10 1/09/2013 2795 0,0630% $ 294.750,00 $ 519.010,54 1/10/2013 2764 0,0630% $ 294.750,00 $ 513.254,07 1/11/2013 2734 0,0630% $ 589.500,00 $ 1.015.366,59 1/12/2013 2703 0,0630% $ 294.750,00 $ 501.926,83 1/01/2014 2682 0,0630% $ 225.866,67 $ 381.637,87 TOTAL $ 48.640.019,29 En atención a lo expuesto, en el presente caso el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Maritza Yojaira Vergara Martelo, toda vez que su agravio arroja un total de $69.783.927,62, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, conforme el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que para el año 2021 éste ascendía a $908.526.

De otro lado, en cuanto al interés económico de la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., aquel se concreta en la decisión desfavorable a sus intereses dispuesta en el numeral tercero del fallo de primera instancia, confirmada por el ad quem, cual es «[…] pagar la suma adicional que se requiera para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobreviviente [sic]».

En ese orden, se advierte que la condena impuesta a dicha entidad se reduce, única y exclusivamente, a asumir el pago de la suma adicional que llegue a requerirse para financiar la pensión de sobrevivientes, es decir, no se le impuso erogación alguna concreta y cuantificable que la Radicación n.° 100737 SCLAJPT-06 V.00 11 perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Por consiguiente, no hay lugar a atender los argumentos expuestos en el escrito de queja por la llamada en garantía, en tanto no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de eventualidades, suposiciones o factores fortuitos que puedan o no acaecer, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente.

A lo anterior se suma que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. tampoco aportó cálculo alguno con el que acredite el interés económico concreto que la habilite para recurrir en casación, carga que le correspondía y que esta Corporación no está llamada a suplir (CSJ AL3208-2023, CSJ AL2281-2023, CSJ AL3236-2023). En conclusión, el Tribunal no se equivocó al negar los recursos extraordinarios de casación que interpusieran Maritza Yojaira Vergara Martelo y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., por lo que se declararán bien denegados.

Ahora, como el recurso de casación de Colfondos S.A. cuenta con radicado interno n.° 95220, se ordenará a la Secretaría que el cuaderno de la queja se anexe a tales diligencias para efectos de impartir el trámite que corresponda. Radicación n.° 100737 SCLAJPT-06 V.00 12 Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación que la demandante MARITZA YOJAIRA VERGARA MARTELO y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. interpusieron contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2021, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral que adelanta la primera junto con CARLOS DAVID GONZÁLEZ VERGARA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: Por Secretaría, AGREGAR el presente cuaderno de queja a las diligencias con radicado interno n.° 95220, para efectos de impartir el trámite que allí corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Salvamento de voto GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B1B0015BE7494A207F2932466239F49C7DF2E7E094C1A74B69B23163DDE9C9B1 Documento generado en 2024-04-02