SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1498-2023 Radicación n.° 96765 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 10 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que LUZ HELENA TOBÓN ACERO promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declaré la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y que se tenga como valida únicamente la Radicación n.° 96765 SCLAJPT-06 V.00 2 afiliación al Instituto de Seguros Sociales. Como consecuencia de lo anterior, requirió que se ordene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes acreditados en su cuenta de ahorro individual.
En respaldo de sus aspiraciones narró que nació el 26 de noviembre de 1959; que cotizó a la Caja Nacional de Previsión – Cajanal desde el 1.° de enero de 1992 y que en febrero de 1996 seleccionó el régimen pensional administrado por el ISS, hoy Colpensiones, al cual cotizo 110 semanas. Señaló que luego se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad en junio de 1996 a través de Porvenir S.A.; que se trasladó a ING Pensiones hoy Protección S.A. en mayo de 2002; retornó a Porvenir en junio de 2003, que nuevamente se trasladó a Protección S.A. en junio de 2009 y finalmente volvió a afiliarse a Porvenir en noviembre de 2011.
Afirma que cotizó 1218 semanas al sistema general de pensiones hasta el 13 de junio de 2019. Explicó que las administradoras de fondos de pensiones no le brindaron asesoría alguna sobre la afiliación al régimen de ahorro individual, ni le informaron sobre las condiciones y los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez en este régimen, ni le comunicaron la fecha de redención de su bono pensional, por lo que manifestó que la vinculación a este régimen no fue libre.
Radicación n.° 96765 SCLAJPT-06 V.00 3 Mencionó que su ingreso base de liquidación es de $5.600.838 y que recibió una comunicación de Porvenir el 13 de junio de 2019, en la que le informaron que su mesada pensional sería de $1.421.200 cuando alcance la edad de 59 años, si sigue cotizando 12 meses al año. Agregó que el 3 de julio de 2019 solicitó a Colpensiones la recepción de aportes pensionales en virtud de la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual, petición que la administradora contestó negativamente (archivo PDF Primera instancia, f.° 3 a 6).
El asunto fue asignado al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que en providencia del 21 de junio de 2021 dispuso (archivo PDF Primera instancia, f.° 323 a 326):
PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación o traslado efectuado por la señora demandante LUZ HELENA TOBON ACERO, del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual a través de la administradora PORVENIR, y como consecuencia de lo anterior ORDENAR a dicha administradora PORVENIR, traslade los recursos o sumas que obran en la cuenta de ahorro individual de la señora demandante, junto con sus rendimientos a la administradora del Régimen de Prima Media COLPENSIONES, a esta que reactive la afiliación de la señora demandante, reciba dichos recursos, los acredite o los tenga en cuenta como semanas efectivamente cotizadas, teniendo en cuenta para todos los efectos como si nunca se hubiera trasladado al Régimen de Ahorro Individual dada la consecuencia natural de esta ineficacia. En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá, a través de fallo de 31 de marzo de 2022, adicionó la sentencia del a quo en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. la devolución de bonos pensionales, sumas adicionales con Radicación n.° 96765 SCLAJPT-06 V.00 4 frutos e intereses, gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, con cargo a sus recursos.
Todo esto debidamente indexado (archivo PDF segunda instancia, f.° 43 a 59). La apodera de Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (archivo PDF Segunda instancia, f.° 62) y el ad quem lo negó mediante auto de 10 de agosto de 2022, al considerar que no tenía interés económico para recurrir en la medida que no hay una condena monetaria que pueda perjudicar a la administradora de pensiones y citó el auto de esta Corporación CSJ AL1223-2020 para respaldar su fallo (archivo PDF Segunda instancia, f.° 123 a 128).
Inconforme con esta decisión, la accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja (archivo PDF Segunda instancia, f.° 130 a 134). En su exposición, la AFP Porvenir indicó que tiene interés para recurrir en casación, dado que los dineros correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación establecida por ley e implican la correcta administración de los recursos aportados en la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante.
Por ello, dicha condena implica para la AFP que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico Radicación n.° 96765 SCLAJPT-06 V.00 5 para recurrir en casación. Agregó que estos valores no hacen parte de la cuenta individual de la demandante. En providencia de 20 de octubre de 2022, el Tribunal confirmó la decisión impugnada y reiteró sus argumentos para indicar que Porvenir S.A. no tenía interés económico para recurrir en casación (archivo PDF Segunda instancia, f.° 137 a 140).
En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Corte para surtir la queja. Una vez lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el cual, mediante correo electrónico de 14 de diciembre de 2022, la apoderada de la parte demandante presentó una réplica en la que solicitó que se niegue el recurso de queja a la AFP Porvenir, para lo cual citó el auto de esta corporación CSJ AL1223-2020 (archivo PDF 04, cuaderno Corte).
II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 96765 SCLAJPT-06 V.00 6 Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas por el a quo o las condenas que le fueron revocadas en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el asunto que se analiza, se cumplen los dos primeros presupuestos, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida en un proceso ordinario laboral, en forma oportuna y se acreditó la legitimación adjetiva. Claro lo anterior, la Sala advierte que en la sentencia de segunda instancia se ordenó a la entidad recurrente trasladar a Colpensiones «los bonos pensionales, sumas adicionales con frutos e intereses, y gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima, y seguros previsionales, con cargos a sus recursos sumas debidamente indexadas (…)».
Radicación n.° 96765 SCLAJPT-06 V.00 7 Al respecto, la Corte reitera que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque los administre, y (ii) la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018).
Ahora, en lo relativo a los valores que debe asumir con sus propias utilidades -gastos de administración conforme al motivo de inconformidad de la entidad-, la Sala advierte que la administradora se limitó a afirmar que dicha condena superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero no demostró específicamente que así lo fuera, al punto que ni siquiera se esforzó por aportar algún calculo o cuantificación que acreditara el cumplimiento de este requisito.
En consecuencia, no puede ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022). En consecuencia, el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación a Porvenir S.A. Por tanto, la Sala declarará bien denegado el recurso de casación presentado por la recurrente. Con costas en el recurso de queja a cargo de la parte demandada, y a favor de LUZ HELENA TOBÓN ACERO, conforme al numeral 1.º del artículo 365 del Código General Radicación n.° 96765 SCLAJPT-06 V.00 8 del Proceso.
Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil seiscientos seis pesos m/cte. ($1.300.606), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96765 SCLAJPT-06 V.00 9 Presidente de la Sala Radicación n.° 96765 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 100 la providencia proferida el 26 de abril de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida 26 de abril de 2023. SECRETARIA____________________________________