SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1498-2020 Radicación n.° 86607 Acta 23 Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por ARGEMIRO BARBOSA HERNÁNDEZ, contra la sentencia de 11 de julio de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que el recurrente le promueve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El demandante recurrente persiguió que se declarara que tenía derecho a la reliquidación del valor de la mesada pensional, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación dejado de cotizar por su empleador Soldamas Ltda., a partir del 1º de octubre de 2015 y, como consecuencia de esto, que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 86607 SCLAJPT-06 V.00 2 diferencia generada a su favor a partir de esta fecha «y sobre las mesadas que en lo sucesivo se causen», incluyendo los intereses moratorios y la indexación. Para sustentar lo precedente, en lo que interesa a la admisibilidad del recurso de casación, afirmó que laboró para Soldamas Ltda., desde «el año de 1998» hasta el 30 de septiembre de 2015, que pactó con la empleadora un salario que correspondió a comisiones por ventas y cobro de los productos fabricados por la empresa y, que esta última omitió hacer aportes para pensión sobre los valores devengados en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, así: AÑO 2009 AÑO 2010 MES COMISIONES MES COMISIONES ABRIL 709.903 FEBRERO 847.197 MAYO 918.096 MARZO 581.869 JULIO 1.413.608 ABRIL 1.502.245 AGOSTO 582.835 MAYO 259.102 SEPTIEMBRE 749.355 JUNIO 711.784 NOVIEMBRE 254.338 JULIO 423.889 DICIEMBRE 1.882.432 AGOSTO 822.911 SEPTIEMBRE 822.911 NOVIEMBRE 850.593 AÑO 2011 DICIEMBRE 3.031.023 MES COMISIONES FEBRERO 1.953.416 MARZO 1.227.196 AÑO 2012 JULIO 1.001.913 MES COMISIONES AGOSTO 335.131 FEBRERO 2.171.400 OCTUBRE 1.311.106 MARZO 2.607.014 NOVIEMBRE 1.242.770 ABRIL 407.837 DICIEMBRE 2.004.838 JULIO 837.220 AGOSTO 1.941.701 DICIEMBRE 1.936.571 AÑO 2013 AÑO 2014 MES COMISIONES MES COMISIONES Radicación n.° 86607 SCLAJPT-06 V.00 3 MARZO 1.191.970 ABRIL 2.523.193 MAYO 1.607.066 JUNIO 791.807 OCTUBRE 860.553 AGOSTO 312.186 DICIEMBRE 1.085.171 SEPTIEMBRE 283.593 NOVIEMBRE 1.041.278 DICIEMBRE 621.396 A lo anterior agregó que en resolución GNR No. 289642 de 22 de septiembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), le reconoció una mesada pensional por valor de $1.078.341., suma en la que afirmó, no se tuvieron en cuenta las cifras reseñadas; que demandó a su empleadora para que hiciera los aportes a la administradora y en audiencia de conciliación celebrada el 18 de enero de 2017 en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, acordó con la empresa que: […] se iba a solicitar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES certificara a cuanto ascendían los aportes sobre las comisiones devengadas por el demandante y sobre cuales no se hicieron los respectivos aportes para pensiones.
Aseguró que agotó la reclamación administrativa el 21 de diciembre de 2017 ante la administradora accionada y, mediante resolución SUB 787 de 3 de enero de 2018 se «negó la solicitud realizada por el actor argumentando que el empleador no ha realizado el pago de los aportes a que se hace referencia en la reclamación». Mediante providencia de 20 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta (f.º64 a 65), decidió negar las pretensiones de la parte demandante, declarando la buena fe de la administradora accionada y, señalando que en Radicación n.° 86607 SCLAJPT-06 V.00 4 «la presente resolución del numeral anterior existe decisión ínsita sobre las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones».
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en virtud del recurso de apelación presentado por Argemiro Barbosa Hernández, profirió sentencia el 11 de julio de 2019 (f.º71 a 72), mediante la cual confirmó la decisión del juez de primer grado. Finalmente, el demandante interpuso recurso de casación el 18 de julio de 2019 contra la anterior decisión (f.º76) y, el mismo fue concedido por el tribunal en providencia de 30 de septiembre de 2019 (f.º79) II.
CONSIDERACIONES Es necesario recordar que la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia, la cual se presenta cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; (ii) que se trate de una sentencia proferida en un proceso ordinario laboral;
(iii) que la parte que recurre este legitimada y; (iv) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir. En relación con el requisito del interés jurídico económico para recurrir, la Sala ha dicho que tratándose de la parte demandante, se establece por el agravio presentado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas; en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; el de la parte demandada, se establece por el agravio que le Radicación n.° 86607 SCLAJPT-06 V.00 5 produce la sentencia de segunda instancia, representado en las condenas impartidas; en ambos casos, teniendo en cuenta las materias que hubieren sido objeto de apelación y la fecha del fallo recurrido en casación. (Ver providencias CSJ AL498-2020, CSJ AL087-2020, CSJ AL5178-2019) Al respecto son oportunas las consideraciones realizadas por esta Sala en auto CSJ AL, 1 ago. 2012.
Rad. 54506, reiteradas en providencias CSJ AL4798-2019, CSJ AL2820-2019, CSJ AL1039-2019, entre otras, en el que se expresó: Pues bien, es del caso previamente precisar que el valor del perjuicio causado por la sentencia al recurrente en casación es posible percibirlo de diversas maneras: en primer lugar, cuando aparece determinado en la sentencia, bien porque resulta de la suma de las condenas impuestas al extremo demandado a esa fecha, ora porque lo es para el mismo momento de las absoluciones impartidas frente a los pedimentos de la demanda; en segundo término, cuando no apareciendo determinado en la sentencia es dable deducirlo de las afirmaciones de la demanda, habida cuenta de que desde dicha demanda corresponde anunciar la cuantía de la misma, así como de los diferentes elementos de juicio obrantes en el proceso; y en tercer lugar, cuando, en defecto de lo anterior, teniéndose verdadero motivo de duda acerca de tal quantum, se deba acudir a un perito para que lo estime, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, de acuerdo con lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, solo son susceptibles del recurso de casación, los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Entendiéndose que la expresión cuantía utilizada en este precepto, equivale al perjuicio sufrido por la parte que acude Radicación n.° 86607 SCLAJPT-06 V.00 6 a la impugnación extraordinaria, que se establece conforme a lo señalado arriba.
En consecuencia, en el presente asunto, la summa gravaminis del accionante debe determinarse respecto al valor de las pretensiones formuladas en la demanda, que fueron negadas en primera y segunda instancia. Pues bien, teniendo en cuenta los ingresos por comisión discutidos por el señor Argemiro Barbosa Hernández - debidamente actualizados- su Ingreso Base de Liquidación pasa de $1.209.691.
(IBL establecido en la resolución SUB 787 de 3 de enero de 2018 allegada y anunciada con la demanda f.º14), a $1.312.910,79., y aplicando una tasa de reemplazo del 90% (tasa empleada por la demandada y no discutida por el demandante), su mesada pensional inicial asciende de $1.088.722,00 (mesada establecida por la administradora en resolución SUB 787 de 3 de enero de 2018 f.º15) a $1.181.619,71.
En este escenario, según los pedimentos del escrito inicial del proceso, se calcula el retroactivo de la diferencia pensional, los intereses moratorios sobre esta diferencia y, la indexación del valor de la diferencia pensional, solamente para calcular el interés jurídico económico, teniendo como fecha inicial el 1 de octubre de 2015, momento en que se reconoció la pensión de vejez y, como data final el 11 de julio de 2019, día en que se profirió la sentencia de segundo grado: 1.
Retroactivo de la diferencia pensional. Radicación n.° 86607 SCLAJPT-06 V.00 7 Desde Hasta Valor de mesada establecida por Colpensiones Valor de mesada pretendida por recurrente Diferencia de la mesada pensional Mesadas al año Valor total de la diferencia pensional 01/10/2015 31/12/2015 $ 1.088.722,00 $ 1.181.619,71 $ 92.897,71 4,00 $ 371.590,83 01/01/2016 31/12/2016 $ 1.162.428,48 $ 1.261.615,36 $ 99.186,88 13,00 $ 1.289.429,47 01/01/2017 31/12/2017 $ 1.229.268,12 $ 1.334.158,24 $ 104.890,13 13,00 $ 1.363.571,66 01/01/2018 31/12/2018 $ 1.279.545,18 $ 1.388.725,32 $ 109.180,13 13,00 $ 1.419.341,74 01/01/2019 11/07/2019 $ 1.320.234,72 $ 1.432.886,78 $ 112.652,06 7,33 $ 826.115,12 TOTAL $ 5.270.048,83 2.
Intereses moratorios sobre la diferencia pensional. Desde Hasta Fecha de exigibilidad Fecha de corte Días trascurridos Valor de la diferencia pensional Tasa máxima de mora diaria Valor de los intereses 01/10/2015 31/10/2015 01/11/2015 11/07/2019 1.331 $ 92.897,71 0,0706% $ 87.278,02 01/11/2015 30/11/2015 01/12/2015 11/07/2019 1.301 $ 92.897,71 0,0706% $ 85.310,82 01/12/2015 31/12/2015 01/01/2016 11/07/2019 1.271 $ 185.795,41 0,0706% $ 166.687,25 01/01/2016 31/01/2016 01/02/2016 11/07/2019 1.241 $ 99.186,88 0,0706% $ 86.885,61 01/02/2016 29/02/2016 01/03/2016 11/07/2019 1.211 $ 99.186,88 0,0706% $ 84.785,23 01/03/2016 31/03/2016 01/04/2016 11/07/2019 1.181 $ 99.186,88 0,0706% $ 82.684,86 01/04/2016 30/04/2016 01/05/2016 11/07/2019 1.151 $ 99.186,88 0,0706% $ 80.584,48 01/05/2016 31/05/2016 01/06/2016 11/07/2019 1.121 $ 99.186,88 0,0706% $ 78.484,10 01/06/2016 30/06/2016 01/07/2016 11/07/2019 1.091 $ 99.186,88 0,0706% $ 76.383,72 01/07/2016 31/07/2016 01/08/2016 11/07/2019 1.061 $ 99.186,88 0,0706% $ 74.283,35 01/08/2016 31/08/2016 01/09/2016 11/07/2019 1.031 $ 99.186,88 0,0706% $ 72.182,97 01/09/2016 30/09/2016 01/10/2016 11/07/2019 1.001 $ 99.186,88 0,0706% $ 70.082,59 01/10/2016 31/10/2016 01/11/2016 11/07/2019 971 $ 99.186,88 0,0706% $ 67.982,21 01/11/2016 30/11/2016 01/12/2016 11/07/2019 941 $ 99.186,88 0,0706% $ 65.881,84 01/12/2016 31/12/2016 01/01/2017 11/07/2019 911 $ 198.373,76 0,0706% $ 127.562,92 01/01/2017 31/01/2017 01/02/2017 11/07/2019 881 $ 104.890,13 0,0706% $ 65.227,74 01/02/2017 28/02/2017 01/03/2017 11/07/2019 851 $ 104.890,13 0,0706% $ 63.006,60 01/03/2017 31/03/2017 01/04/2017 11/07/2019 821 $ 104.890,13 0,0706% $ 60.785,45 01/04/2017 30/04/2017 01/05/2017 11/07/2019 791 $ 104.890,13 0,0706% $ 58.564,30 01/05/2017 31/05/2017 01/06/2017 11/07/2019 761 $ 104.890,13 0,0706% $ 56.343,15 01/06/2017 30/06/2017 01/07/2017 11/07/2019 731 $ 104.890,13 0,0706% $ 54.122,00 01/07/2017 31/07/2017 01/08/2017 11/07/2019 701 $ 104.890,13 0,0706% $ 51.900,85 01/08/2017 31/08/2017 01/09/2017 11/07/2019 671 $ 104.890,13 0,0706% $ 49.679,70 01/09/2017 30/09/2017 01/10/2017 11/07/2019 641 $ 104.890,13 0,0706% $ 47.458,55 01/10/2017 31/10/2017 01/11/2017 11/07/2019 611 $ 104.890,13 0,0706% $ 45.237,40 01/11/2017 30/11/2017 01/12/2017 11/07/2019 581 $ 104.890,13 0,0706% $ 43.016,25 01/12/2017 31/12/2017 01/01/2018 11/07/2019 551 $ 209.780,26 0,0706% $ 81.590,21 01/01/2018 31/01/2018 01/02/2018 11/07/2019 521 $ 109.180,13 0,0706% $ 40.151,63 Radicación n.° 86607 SCLAJPT-06 V.00 8 Desde Hasta Fecha de exigibilidad Fecha de corte Días trascurridos Valor de la diferencia pensional Tasa máxima de mora diaria Valor de los intereses 01/02/2018 28/02/2018 01/03/2018 11/07/2019 491 $ 109.180,13 0,0706% $ 37.839,64 01/03/2018 31/03/2018 01/04/2018 11/07/2019 461 $ 109.180,13 0,0706% $ 35.527,64 01/04/2018 30/04/2018 01/05/2018 11/07/2019 431 $ 109.180,13 0,0706% $ 33.215,65 01/05/2018 31/05/2018 01/06/2018 11/07/2019 401 $ 109.180,13 0,0706% $ 30.903,65 01/06/2018 30/06/2018 01/07/2018 11/07/2019 371 $ 109.180,13 0,0706% $ 28.591,66 01/07/2018 31/07/2018 01/08/2018 11/07/2019 341 $ 109.180,13 0,0706% $ 26.279,67 01/08/2018 31/08/2018 01/09/2018 11/07/2019 311 $ 109.180,13 0,0706% $ 23.967,67 01/09/2018 30/09/2018 01/10/2018 11/07/2019 281 $ 109.180,13 0,0706% $ 21.655,68 01/10/2018 31/10/2018 01/11/2018 11/07/2019 251 $ 109.180,13 0,0706% $ 19.343,68 01/11/2018 30/11/2018 01/12/2018 11/07/2019 221 $ 109.180,13 0,0706% $ 17.031,69 01/12/2018 31/12/2018 01/01/2019 11/07/2019 191 $ 218.360,27 0,0706% $ 29.439,39 01/01/2019 31/01/2019 01/02/2019 11/07/2019 161 $ 112.652,06 0,0706% $ 12.802,27 01/02/2019 28/02/2019 01/03/2019 11/07/2019 131 $ 112.652,06 0,0706% $ 10.416,75 01/03/2019 31/03/2019 01/04/2019 11/07/2019 101 $ 112.652,06 0,0706% $ 8.031,24 01/04/2019 30/04/2019 01/05/2019 11/07/2019 71 $ 112.652,06 0,0706% $ 5.645,72 01/05/2019 31/05/2019 01/06/2019 11/07/2019 41 $ 112.652,06 0,0706% $ 3.260,20 01/06/2019 30/06/2019 01/07/2019 11/07/2019 11 $ 112.652,06 0,0706% $ 874,69 01/07/2019 11/07/2019 12/07/2019 11/07/2019 0 $ 112.652,06 0,0706% $ 0,00 TOTAL $ 2.368.970,71 3.
Indexación sobre la diferencia pensional. Desde Hasta Fecha de exigibilidad Fecha de corte Valor de la diferencia pensional IPC a la fecha de exigibilidad IPC a la fecha de corte Valor de la indexación de la diferencia pensional 01/10/2015 31/10/2015 01/11/2015 11/07/2019 $ 92.897,71 87,51 102,94 $ 16.379,57 01/11/2015 30/11/2015 01/12/2015 11/07/2019 $ 92.897,71 88,05 102,94 $ 15.705,01 01/12/2015 31/12/2015 01/01/2016 11/07/2019 $ 185.795,41 89,19 102,94 $ 28.642,49 01/01/2016 31/01/2016 01/02/2016 11/07/2019 $ 99.186,88 90,33 102,94 $ 13.844,41 01/02/2016 29/02/2016 01/03/2016 11/07/2019 $ 99.186,88 91,18 102,94 $ 12.787,74 01/03/2016 31/03/2016 01/04/2016 11/07/2019 $ 99.186,88 91,63 102,94 $ 12.234,97 01/04/2016 30/04/2016 01/05/2016 11/07/2019 $ 99.186,88 92,10 102,94 $ 11.669,83 01/05/2016 31/05/2016 01/06/2016 11/07/2019 $ 99.186,88 92,54 102,94 $ 11.140,63 01/06/2016 30/06/2016 01/07/2016 11/07/2019 $ 99.186,88 93,02 102,94 $ 10.569,92 01/07/2016 31/07/2016 01/08/2016 11/07/2019 $ 99.186,88 92,73 102,94 $ 10.922,17 01/08/2016 31/08/2016 01/09/2016 11/07/2019 $ 99.186,88 92,68 102,94 $ 10.980,38 01/09/2016 30/09/2016 01/10/2016 11/07/2019 $ 99.186,88 92,62 102,94 $ 11.046,40 01/10/2016 31/10/2016 01/11/2016 11/07/2019 $ 99.186,88 92,73 102,94 $ 10.923,14 01/11/2016 30/11/2016 01/12/2016 11/07/2019 $ 99.186,88 93,11 102,94 $ 10.466,04 01/12/2016 31/12/2016 01/01/2017 11/07/2019 $ 198.373,76 94,07 102,94 $ 18.708,90 Radicación n.° 86607 SCLAJPT-06 V.00 9 Desde Hasta Fecha de exigibilidad Fecha de corte Valor de la diferencia pensional IPC a la fecha de exigibilidad IPC a la fecha de corte Valor de la indexación de la diferencia pensional 01/01/2017 31/01/2017 01/02/2017 11/07/2019 $ 104.890,13 95,01 102,94 $ 8.749,41 01/02/2017 28/02/2017 01/03/2017 11/07/2019 $ 104.890,13 95,46 102,94 $ 8.222,51 01/03/2017 31/03/2017 01/04/2017 11/07/2019 $ 104.890,13 95,91 102,94 $ 7.689,19 01/04/2017 30/04/2017 01/05/2017 11/07/2019 $ 104.890,13 96,12 102,94 $ 7.436,10 01/05/2017 31/05/2017 01/06/2017 11/07/2019 $ 104.890,13 96,23 102,94 $ 7.307,48 01/06/2017 30/06/2017 01/07/2017 11/07/2019 $ 104.890,13 96,18 102,94 $ 7.364,89 01/07/2017 31/07/2017 01/08/2017 11/07/2019 $ 104.890,13 96,32 102,94 $ 7.207,89 01/08/2017 31/08/2017 01/09/2017 11/07/2019 $ 104.890,13 96,36 102,94 $ 7.162,77 01/09/2017 30/09/2017 01/10/2017 11/07/2019 $ 104.890,13 96,37 102,94 $ 7.144,04 01/10/2017 31/10/2017 01/11/2017 11/07/2019 $ 104.890,13 96,55 102,94 $ 6.941,80 01/11/2017 30/11/2017 01/12/2017 11/07/2019 $ 104.890,13 96,92 102,94 $ 6.512,98 01/12/2017 31/12/2017 01/01/2018 11/07/2019 $ 209.780,26 97,53 102,94 $ 11.637,55 01/01/2018 31/01/2018 01/02/2018 11/07/2019 $ 109.180,13 98,22 102,94 $ 5.248,60 01/02/2018 28/02/2018 01/03/2018 11/07/2019 $ 109.180,13 98,45 102,94 $ 4.974,51 01/03/2018 31/03/2018 01/04/2018 11/07/2019 $ 109.180,13 98,91 102,94 $ 4.449,77 01/04/2018 30/04/2018 01/05/2018 11/07/2019 $ 109.180,13 99,16 102,94 $ 4.162,26 01/05/2018 31/05/2018 01/06/2018 11/07/2019 $ 109.180,13 99,31 102,94 $ 3.987,24 01/06/2018 30/06/2018 01/07/2018 11/07/2019 $ 109.180,13 99,18 102,94 $ 4.131,75 01/07/2018 31/07/2018 01/08/2018 11/07/2019 $ 109.180,13 99,30 102,94 $ 3.996,23 01/08/2018 31/08/2018 01/09/2018 11/07/2019 $ 109.180,13 99,47 102,94 $ 3.809,79 01/09/2018 30/09/2018 01/10/2018 11/07/2019 $ 109.180,13 99,59 102,94 $ 3.673,95 01/10/2018 31/10/2018 01/11/2018 11/07/2019 $ 109.180,13 99,70 102,94 $ 3.541,86 01/11/2018 30/11/2018 01/12/2018 11/07/2019 $ 109.180,13 100,00 102,94 $ 3.207,68 01/12/2018 31/12/2018 01/01/2019 11/07/2019 $ 218.360,27 100,60 102,94 $ 5.077,91 01/01/2019 31/01/2019 01/02/2019 11/07/2019 $ 112.652,06 101,18 102,94 $ 1.960,98 01/02/2019 28/02/2019 01/03/2019 11/07/2019 $ 112.652,06 101,62 102,94 $ 1.465,86 01/03/2019 31/03/2019 01/04/2019 11/07/2019 $ 112.652,06 102,12 102,94 $ 903,60 01/04/2019 30/04/2019 01/05/2019 11/07/2019 $ 112.652,06 102,44 102,94 $ 552,66 01/05/2019 31/05/2019 01/06/2019 11/07/2019 $ 112.652,06 102,71 102,94 $ 247,83 01/06/2019 30/06/2019 01/07/2019 11/07/2019 $ 112.652,06 102,94 102,94 $ 0,00 01/07/2019 11/07/2019 12/07/2019 11/07/2019 $ 112.652,06 102,94 102,94 $ 0,00 TOTAL $ 354.790,69 Agregado a lo anterior y debido a que lo perseguido es una diferencia pensional (ver providencias CSJ AL2451- 2019, CSJ AL2265-2019 y CSJ AL3838-2018), se establece la incidencia futura de la misma, teniendo en cuenta que el actor nació el 31 de mayo de 1954 (cédula de ciudadanía Radicación n.° 86607 SCLAJPT-06 V.00 10 f.º10) y al 11 de julio de 2019 -fecha de fallo del tribunal- contaba con 65,11 años de edad: Aspecto Valor Fecha de nacimiento del recurrente 31/05/1954 Fecha de fallo de segunda instancia 11/07/2019 Edad de recurrente a fecha de fallo de segunda instancia 65,11 Expectativa de vida del recurrente desde 11/07/2019 18,91 Número de mesadas al año 13 Valor de diferencia de la mesada pensional a 2019 $ 112.652,06 VALOR DE INCIDENCIA FUTURA $ 27.694.349,09 Así, al sumar las cantidades establecidas en precedencia, el interés jurídico económico de la parte recurrente asciende a $35.688.159,32, valor que no alcanza a superar los ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al 11 de julio de 2019 -fecha de la sentencia del tribunal- ascendían a $99.373.920.
En consecuencia, se deberá inadmitir el recurso de casación presentado por el señor Argemiro Barbosa Hernández. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por ARGEMIRO BARBOSA HERNÁNDEZ contra la sentencia de 11 de julio 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso que Radicación n.° 86607 SCLAJPT-06 V.00 11 promovió el recurrente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86607 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 540013105004201800272-01 RADICADO INTERNO: 86607 RECURRENTE: ARGEMIRO BARBOSA HERNANDEZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 DE JULIO DE 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 64 la providencia proferida el 1 DE JULIO DE 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 DE AGOSTO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 DE JULIO DE 2020. SECRETARIA___________________________________