CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79008 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1498-2018 Radicación n.° 79008 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala frente a las solicitudes que elevó el apoderado de la parte opositora PEDRO IGNACIO BARRERA LÓPEZ, obrantes a folios 11 a 13, 30 y 31, mediante las cuales pretende «se revise nuevamente el monto de las pretensiones para acudir en casación».
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017, esta Sala admitió el recurso extraordinario que interpuso la parte accionada contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por reunir, entre otros, el requisito contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El 19 de diciembre de 2017, dentro del término de ley, el mandatario del demandado Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías sustentó el recurso extraordinario de casación (f.º 20 a 27 del c. de la Corte). Por su parte, el apoderado de la parte opositora elevó las peticiones bajo estudio en las que señaló que «(…) NO se le puede dar una expectativa de vida al demandante en comparación con cualquier persona de su misma edad, que no está enferma, ya que la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, no contempla los casos de enfermedades terminales (…)».
Igualmente, refirió que el Tribunal al momento de estudiar la procedencia de dicho medio de impugnación no tuvo en cuenta la difícil situación de su poderdante quien a la fecha presenta una pérdida de capacidad laboral del 50.70% (f.º 52 a 23 del c. principal). Agregó que el cálculo que realizó el ad quem es equivocado, en tanto «(…) hace referencia al promedio de años que vivirá un grupo de personas que se presumen son sanas, pero no se pueden determinar para personas con enfermedades terminales (…)», razón por la cual, en su sentir, no es dable tener en cuenta la expectativa de vida contenida en la Resolución n.° 01555 de 2010 por medio de la cual se actualizaron las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres (válidos).
II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta revocar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
De otra parte, de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segunda instancia (20 de junio de 2017) ascendían a la suma de $88.526.040, toda vez que el SMLMV para esa anualidad era la suma de $737.717.
En ese sentido, esta Sala también ha reiterado que en materia pensional dada la naturaleza vitalicia y, tracto sucesivo de dicha obligación, a fin de calcular dicho interés debe estimarse la incidencia futura respectiva y, por tanto, es necesario cuantificar las mesadas pensionales con proyección por la expectativa de vida del demandante, tal y como acertadamente lo efectúa el juez de segundo grado.
Esta Corte ha explicado que para dichos efectos, resulta válido aplicar las tablas de mortalidad expedidas por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera en tanto el artículo 45 del Decreto 656 de 1994 le asignó a dicho ente la elaboración de las tablas de «válidos e inválidos». Así mismo, el articulo 47 ibidem, dispuso que aquellas serian de carácter general y obligatorio para cualquier operación técnica.
En ese sentido, la Resolución n.° 0585 de 1984, modificada por la 0497 de 1997 (inválidos) y la 1555 de 30 de julio de 2010, por medio de la cual se actualizaron las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres (válidos), ha sido el parámetro adoptado por la Sala para efectos de calcular la vida probable en materia pensional dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de dicha obligación, teniendo en cuenta además que según el artículo 46 ibidem es dicha entidad la encargada de «periódicamente modificar la metodología, la presentación, los parámetros y, en general, cualquier aspecto propio del desarrollo de las tablas descritas, para que se garantice su permanente actualización en función del comportamiento de la población participe del sistema general de pensiones en el país».
Entonces, como quiera que el Tribunal para calcular la incidencia futura de la prestación reclamada tuvo en cuenta la tabla contenida en la Resolución n.° 1555 de 30 de julio de 2010 (válidos), pese a que el demandante presenta una pérdida de capacidad del 50.7% (f.º 52 y 53 del c. principal) y, por esta razón, el peticionario difiere de las operaciones efectuadas por el juez de segundo grado, la Sala procederá a realizar los respectivos cálculos teniendo en cuenta la tabla de mortalidad para «inválidos», esto es, la Resolución n.° 0585 de 1984, modificada por la 0497 de 1997.
VALOR DEL RECURSO $ 228.674.993,12 FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP. VIDA No. MESES MESADA VALOR INCID. FUTURA 29/09/1956 20/06/2017 60,72 19.51 273,14 $ 837.208,00 $ 228.674.993,12 En conclusión, se tiene que la summa gravaminis del recurrente equivale a $ 228.674.993,12. Así las cosas, encuentra esta Corporación que al calcular el interés para recurrir del demandado con una u otra tabla - «validos e inválidos» - supera la cuantía exigida para acceder al recurso extraordinario de casación y, por tanto, no es dable acceder a su solicitud, por lo que deberá estarse a lo resuelto en el auto proferido por esta Sala el 15 noviembre 2017.
Aunado a lo anterior, como quiera que la demanda de casación satisface las exigencias formales externas de ley, se ordenará correr traslado por separado a los opositores, por el término legal. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las peticiones que elevó el apoderado de la parte opositora, en el proceso ordinario que PEDRO IGNACIO BARRERA LÓPEZ adelanta contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. HOY AXA COLAPTRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR que la demanda de casación presentada por la parte recurrente, en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley.
TERCERO: CORRER traslado por separado y como opositores a PEDRO IGNACIO BARRERA LÓPEZ, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. HOY AXA COLAPTRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por el término legal. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 4 SCLAJPT-05 V.00