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AL1497-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1497-2020 Radicación n.° 84506 Acta 23 Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte recurrente, IVONNE NEGRETE MASS Y OTROS, contra la sentencia de 13 de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), en el proceso ordinario laboral adelantado por DIOMAR JOSÉ CUELLO MONTIEL Y OTROS.

Obra a folios 16, 17 y 18 de este cuaderno, poder otorgado por la parte recurrente al abogado José Bedoya de la Ossa; sin embargo, debe decirse que resulta inane un pronunciamiento sobre el mismo, dado que al profesional en derecho se le reconoció en instancia como apoderado de dicha parte. Radicación n.° 84506 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Diomar José Cuello Montiel y otros instauraron proceso ordinario laboral en contra de Ivonne Negrette Mass y otros, con el fin de que se declarara que entre los citados se celebró un contrato laboral a término indefinido, el cual se terminó por causas imputables a los demandados. Como resultado de las anteriores declaraciones, solicitaron el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, con ocasión del presunto accidente de trabajo que sufrió Diomar José Cuello Montiel, así como la cancelación de la diferencia salarial y acreencias laborales adeudadas, junto a las indemnizaciones y sanciones pertinentes.

Mediante sentencia de 05 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería tuvo por no probadas las excepciones formuladas, y declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cual finalizó con ocasión al accidente de trabajo que tuvo el demandante Diomar Cuello, especificando la culpa patronal de los demandados frente a dicho evento laboral; en consecuencia, condenó a la parte pasiva a reconocer y pagar la pensión de invalidez al citado, junto al pago de los perjuicios materiales, fisiológicos y morales a los demás actores, absolviendo a los accionados de las restantes pretensiones incoadas (f.° 750 y 751 del cuaderno n.°4).

Decisión que fue apelada por las partes en litigio. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 13 de febrero de 2019, Radicación n.° 84506 SCLAJPT-05 V.00 3 confirmó la sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes, por lo que el apoderado judicial de los demandados interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta corporación. Surtido el traslado respectivo, la parte recurrente allegó la demanda de casación, en la cual hace un relato extenso de los hechos, y determina como alcance de impugnación, lo siguiente: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema casar, y revocar las sentencias por el suscrito acusadas – demandadas, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería sala (sic) Laboral proferida en fecha 13 de febrero de 2.019 (sic) que confirmó la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, fechada el 05 de diciembre de 2.018 (sic) y en su lugar DECLARAR LA PROSPERIDAD DE LAS EXCEPCIONES de: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CUASA (sic) POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA LEGITIMACIÓN, Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la parte pasiva al contestar la demanda.

(sic) en el proceso Ordinario Laboral con Radicado N. 23001310500220180021001, sub examine. Está claro que mis representados no tienen frente a los demandantes obligaciones laborales, sociales, económicas, civiles o de otra índole por las razones y pruebas expuestas de nuestra parte, por consiguiente (sic) no deben ser condenados al pago de una obligación inexistente, y así se pide a la Honorable Corte que lo declare.

Para tal efecto, plantea tres cargos. CARGO 1: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería – Sala Laboral, la Radicación n.° 84506 SCLAJPT-05 V.00 4 causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea y aplicación indebida de norma.

INFRACCION DIRECTA / DESARROLLO DEL CARGO. AL CARGO UNO). Las sentencias proferidas el 05 de diciembre de 2.018 (sic) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y la sentencia (recurridas) de fecha 13 de febrero de 2.019 (sic) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, son violatorias en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustancial conforme lo indican los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en ellas se consagra como requisito sine quanon los siguientes requisitos: […] CARGO II AL CARGO DOS: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, interpretación errónea del ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y del LIBRE CONVENCIMIENTO.

INFRACCION DIRECTA / DESARROLLO DEL CARGO AL CARGO DOS). Las sentencias proferidas el 05 de diciembre de 2.018 (sic) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y la sentencia (recurridas) de fecha 13 de febrero de 2.019 (sic) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, son violatorias en la modalidad de error en EL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y del LIBRE CONVENCIMIENTO conforme lo indican los artículos 60 y Radicación n.° 84506 SCLAJPT-05 V.00 5 61 del Código Procesal del Trabajo. […] CARGO III AL CARGO TRES: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes normas y sentencias: INFRACCION DIRECTA / DESARROLLO DEL CARGO AL CARGO TRES).

Las sentencias proferidas el 05 de diciembre de 2.018 (sic) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y la sentencia (recurridas) de fecha 13 de febrero de 2.019 (sic) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, son violatorias en la modalidad de error de interpretación y aplicación indebida de las normas sustanciales y doctrinales jurisprudenciales, tales normas y jurisprudencia son: Para declaratoria de existencia de contrato de trabajo los artículos 22 y 23 de CST., y Sentencia 050 de marzo de 2.004 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra.

Para declaración de responsabilidad Patronal Por no Afiliar al Trabajador a la Seguridad Social. La Sentencia SSL 417 del 21 de 2.018 Radicado 56478 con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Para declarar perjuicios fisiológicos y daños morales al demandante y sus familiares. Sentencia SSL 360 del 30 de agosto de 2.017 con Radicado N.45654.

Para declarar derecho de pensión de invalidez. La ley 100 de 1.993 y ley 860 de 2.003 artículos 17, 22, 38, 39, 40 y 41. El Honorable Tribunal, para declarar el contrato de trabajo, entre otras, citando la ley 1562 artículo 3° inciso 2°. Radicación n.° 84506 SCLAJPT-05 V.00 6 II. CONSIDERACIONES Del estudio de la demanda de casación, conforme se describió, encuentra la Sala que esta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales gobiernan los parámetros de este mecanismo extraordinario.

Conforme a la norma aludida, es necesario que los recurrentes formulen coherentemente el alcance de su impugnación, expongan los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estimen violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y la respectiva demostración del cargo; ahora, en caso de que consideren que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas hábiles en la casación del trabajo, las singularicen y expresen la clase de error que estiman se cometió. Así pues, en lo que compete a la importancia de determinar el alcance de la impugnación, esta corporación ha señalado que ello constituye el petitum de la demanda, por lo que los recurrentes deben expresar claramente lo que pretenden con la sentencia acusada (fallo de segundo grado), esto es, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación; asimismo, deben indicar si la decisión de primera instancia se debe revocar, Radicación n.° 84506 SCLAJPT-05 V.00 7 modificar o confirmar y cuál debe ser el proveído de reemplazo.

Por lo tanto, observa la Sala que el alcance de impugnación propuesto no está formulado de manera apropiada, toda vez que la censura dirige su ataque a las sentencias de primera y segunda instancia, señalando tanto en dicho acápite como en la introductoria del escrito de demanda de casación y en los cargos propuestos, que la misma es «… contra las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia – Laboral de Montería – Córdoba, con fechas 05 (sic) de diciembre de 2.018 en primera instancia, y del 13 de febrero de 2.019 en alzada…», lo cual es inadmisible en sede de casación, por cuanto este recurso extraordinario procede únicamente en contra de los fallos de segunda instancia, a menos que se trate de la casación per saltum, que por supuesto no es el caso.

Además, el alcance del recurso fue formulado de manera contradictoria, en la medida en que se pide la casación de las sentencias de primer y segundo grado, petición que resulta a todas luces es un contrasentido, y al tiempo la revocatoria de las mismas, lo que pone de manifiesto la confusión del censor al solicitar «…casar, y revocar las sentencias por el suscrito acusadas …», en tanto que casada una sentencia ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable revocarse.

Radicación n.° 84506 SCLAJPT-05 V.00 8 Ahora, para una mayor claridad en el estudio de los cargos propuestos en la demanda de casación, la Sala entrará a analizarlos de forma separada. Con relación al primer cargo se observa que el apoderado de la parte recurrente no realiza una adecuada exposición del motivo de casación, pues se limita en señalar que las sentencias son violatorias en «…la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustancial…», entendiendo que la acusación es por la vía directa, sin individualizar cuál de las normas considera que fue erróneamente aplicada y cuál fue extralimitada en su aplicación, pues no es propio de este recurso extraordinario, y la finalidad del mismo, establecer en un mismo cargo que las proposiciones jurídicas señaladas (iguales) han sido simultáneamente vulneradas en dos modalidades diferentes.

Asimismo, se advierte que, en el desarrollo del cargo, además de ser insuficiente, pues mayormente transcribió las normas, se alude a aspectos fácticos propios de la vía indirecta, como que « ni en las pruebas documentales, ni testimoniales vertidas al proceso, se logró probar con certeza plena, que el demandante DIOMAR JOSÉ CUELLO MONTIEL tuviera vínculo laboral con mis representados», lo que evidencia la comisión de los errores manifiestos de hecho, reflexiones que no son propias de la vía directa, pues se refieren a cuestionamientos fácticos del proceso, producto de la valoración o inapreciación de las pruebas.

Radicación n.° 84506 SCLAJPT-05 V.00 9 Conforme a lo anterior, esta corporación ha insistido en señalar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, en la medida que la primera es el camino mediante el cual se acusa un error jurídico, mientras la segunda, se atribuye la existencia de uno o varios yerros fácticos.

Por otro lado, respecto al segundo cargo, además de mostrar la misma falencia en cuento a su demostración, ya que acude a la valoración de las pruebas (documentales e interrogatorios) cuando la vía que invoca es la «INFRACCION DIRECTA», este no fue fundado en debida forma, toda vez que, acusa la sentencia en la modalidad de «interpretación errónea DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y del LIBRE CONVENCIMIENTO», «error en EL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y del LIBRE CONVENCIMIENTO», modalidad que no se encuentra consagrada en la ley procesal del trabajo.

Valga anotar que, si la Sala entendiera que lo pretendido es acudir a la interpretación errónea, que es propia de la vía de derecho, debe recaer en una norma de derecho sustancial, si por el contrario lo que se aduce es la inconformidad con la apreciación de una prueba, la vía debe ser la indirecta, indicando, igualmente, el precepto sustantivo de orden nacional que sea pertinente para estimar el cargo; sin embargo, el apoderado de la parte recurrente acusa como norma violada los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, sin aludir a otro precepto legal.

Radicación n.° 84506 SCLAJPT-05 V.00 10 Así las cosas, se advierte que en dicho cargo no se denuncia la violación de normas sustantivas de orden nacional, pues la norma procesal que se cita no es suficiente por sí sola para cumplir con el requisito de la proposición jurídica, a menos que se denuncie como violación medio de preceptos sustanciales (auto CSJ, 06 dic. 2011, rad. 51503), caso que no comprende el presente asunto.

Finalmente, frente al último cargo, si bien el censor cita preceptos legales junto a precedentes jurisprudenciales, este no señala ni demuestra en qué consistió el error del tribunal frente a las normas denunciadas como infringidas; al respecto, frente a la demostración de los cargos, la Sala ha considerado que esto es «[…] un ejercicio de lógica jurídica en la cual se debe confrontar la sentencia impugnada con las normas que se consideran transgredidas» (CSJ, AL576-2018, rad. 78813); exigencia que permite ajustarse al estricto rigor de la demanda y que habilita el estudio de fondo de los cargos propuestos.

En síntesis, el apoderado de la parte formula tres cargos, pero sin una sustentación idónea y comprensible de los mismos, al punto que no elabora una reflexión adecuada que lleve a establecer la posible transgresión jurídica por parte del sentenciador de segundo grado, carga que le incumbe, pues en sentido estricto no ataca las conclusiones a las que arribó el ad quem frente a la ley, sino aspira a que se haga un nuevo examen de la cuestión litigiosa.

Radicación n.° 84506 SCLAJPT-05 V.00 11 Así las cosas, la demanda no tiene una adecuada formulación del alcance de la impugnación, ni los cargos propuestos tienen un desarrollo adecuado, errores que resultan insubsanables en sede del recurso de casación, de suerte que la Sala se halla en la imposibilidad de hacer la confrontación del fallo acusado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por IVONNE NEGRETE MASS Y OTROS, contra la sentencia de 13 de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), en el proceso ordinario laboral adelantado por DIOMAR JOSÉ CUELLO MONTIEL Y OTROS, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84506 SCLAJPT-05 V.00 12 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84506 SCLAJPT-05 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 DE JULIO DE 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 64 la providencia proferida el 1 DE JULIO DE 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 DE AGOSTO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 DE JULIO DE 2020. SECRETARIA___________________________________ CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 230013105002201800210-01 RADICADO INTERNO: 84506 RECURRENTE: MANUEL SALVADOR NEGRETE MASS, REGINA DEL SOCORRO NEGRETE MASS, IVONNE NEGRETE MASS OPOSITOR: BLASINA MARIA CUELLO MONTIEL, BERTIVINA RAMOS PUELLO, DIOMAR JOSE CUELLO MONTIEL en nombre propio y en representacion de su menor hijo SERGIO JOSE CUELLO DE LA ROSA MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR