Micelio
AL1496-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 528 de 1964Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1496-2024 Radicación n.° 100424 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación, que JOSÉ GIOVANNI DURÁN BECERRA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 30 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que adelanta frente a FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA - FENOCO S.A. I.

ANTECEDENTES El citado demandante instauró proceso ordinario laboral contra la mencionada entidad, con el propósito de que se declare que su despido fue ilegal, dado que la prueba de alcoholemia que se le practicó y que sirvió de fundamento a dicho finiquito, no cumplió los parámetros establecidos en la Radicación n.° 100424 SCLAJPT-06 V.00 2 Resolución n.° 1844 de 2015.

En consecuencia, pidió condenar a la demandada a su reintegro, junto con el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y costas procesales. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que la relación laboral que sostuvo con la convocada inició el 5 de diciembre de 2017 y que el cargo que desempeñó fue el de operador de máquina especializada; el 11 de marzo de 2019 se le practicó una prueba de alcoholemia, «a través de aire aspirado» que resultó positiva, razón por la cual, al día siguiente, le entregaron carta de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa.

Agregó que padece diabetes mellitus tipo 2, enfermedad que requiere como tratamiento la toma de dos medicamentos; además, que en la fecha en que se practicó la prueba, utilizó enjuague bucal debido a un tratamiento odontológico que le fue prescrito, aspectos ambos que no fueron tenidos en cuenta al momento de practicarse la prueba descrita.

Puntualizó que tampoco se le ordenó la práctica de un nuevo examen de sangre que confirmara la presencia de alcohol en su cuerpo. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta dictó sentencia el 7 de junio de 2022, en la que absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

Radicación n.° 100424 SCLAJPT-06 V.00 3 Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2023, confirmó la sentencia proferida por el juez a quo. Dentro de la oportunidad legal, el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte.

Surtido el traslado de rigor, el apoderado judicial del recurrente presentó la demanda de casación por medio de correo electrónico, dentro del término legal. En dicho escrito, luego de relatar los hechos relevantes en el litigio, argumentó la censura lo siguiente: […] es la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, de las causales de terminación del contrato de trabajo regladas dentro del artículo 62 del código sustantivo del trabajo, las mismas que fueron utilizadas por el demandado FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA FENOCO S.A, alegando que el demandante recurrente se presentó a laborar bajo los efectos del alcohol el pasado once (11) de marzo de 2.019, situación está que según la demandada, fue confirmada, una vez se le practicó a mi poderdante, la prueba de alcoholemia a través de aire espirado, utilizando el alcohol sensor. […] OBJETO DE ESTE RECURSO, es que la honorable magistrada CLARA INÉS, pueda constatar y evidenciar que si bien el demandante acepto, la práctica de un procedimiento y se presentó de forma voluntaria, el mismo no fue practicado conforme a la resolución N° 1844 de 2015 expedida por el Departamento de MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, la cual establece, que según el computo arrojado entre el resultado de una prueba y la otra, al no estar determinado dentro de la Radicación n.° 100424 SCLAJPT-06 V.00 4 misma como números guía, en el anexo 6 de la misma resolución, el resultado de la misma se registrara como invalido y por lo tanto debió repetirse, situación está que no se surtió así. Aunado a que existen una cantidad de anomalías en el diligenciamiento de los formatos y la manipulación de los equipos de medida que tampoco fueron tenidas en cuenta, así como inconsistencias en los horarios entre un reporte y otro.

Así las cosas, la aplicación de la norma sustancial fue indebida porque si bien existen causales para dar por terminado el contrato, como son las presentarse a laborar bajo la influencia del alcohol o los efectos del mismo, esta situación no fue probada, pues el procedimiento que insta para tal práctica fue viciado, lo que llevo consigo la vulneración al debido proceso.

III RELACION A LA PRUEBAS DE ACOHOLEMIA A TRAVEZ [sic] DE AIRE ASPIRADO Los formatos allegados por parte de la empresa demandada, se puede evidenciar los injusticias cometidos por parte de la misma empresa, en la aplicación de un procedimiento, ya que fueron pruebas mal fabricadas, como se pudo corroborar con el testimonio de la señora LIBIA ROSA PASCUALES, examinadora quien debió primero, conocer el procedimiento para después aplicar y darle cumplimiento al mismo de conformidad a lo establecido dentro de la guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado, resolución 1844 del 18 de diciembre de 2.015. a) En el testimonio de la señora LIBIA ROSA PASCUALES, NO SE PUDO COMPROBAR, el cumplimiento del procedimiento que establece la guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado, resolución 1844 del 18 de diciembre de 2.015, pues de las preguntas realizadas dentro del testimonio, esta no supo cuál de los procedimientos fue el que se utilizó. Aunado a lo narrado por la misma representante legal de la empresa doctora SANDRA ARTURO, quien asegura en su interrogatorio que el procedimiento que insta la empresa demandada permite la práctica de una prueba confirmatoria en sangre, lo que es contrario completamente a lo que se encuentra consignado en este paso que mi cliente adujo, nunca existió, puesto en él se refiere que jamás será necesaria una prueba confirmatoria.

Contrario a lo plasmados [sic] en los informes suscritos por el jefe inmediato de mi poderdante. b) La doctora SANDRA ARTURO en su interrogatorio de parte, cuando absolvió la pregunta; sírvase manifestar si la interpretación de los resultados se realizó de acuerdo a los anexos 6 de la resolución 1844/2015 y ley 1696/2013, y esta respondió si se le dio cumplimiento, pero que desconoce si la política está ajustada a la resolución, porque no la ha revisado, Radicación n.° 100424 SCLAJPT-06 V.00 5 como [sic] entonces se explica que un procedimiento que puede ponerle fin a la relación laboral entre un trabajador y la empresa, se desconoce si esta está ajustada o no a una política de alcohol. c) Según la transcripción del informe expedido por el ingeniero OSCAR RODRÍGUEZ jefe inmediato del demandante, dice que la señora LIBIA ROSA PASCUALES, que es la persona supuestamente capacitada para examinar a los trabajadores; inició a las 06:00 a.m. del día 11 de marzo las pruebas de alcohol y sustancias psicoactivas. exactamente a las 06:12 am, le fue aplicada la prueba al demandante. d) Ahora la prueba que lleva por título TAMIZAJE PARA LA DETECCIÓN DE ALCOHOL EN AIRE ESPIRADO, visible a flio [sic] 99, del expediente, se vislumbra que el nombre de la señora LIBIA PASCUALES es el que aparece registrado en la casilla No 1, en los que figura además de su cargo, la misma fecha y HORA en la que supuestamente le había sido practicada la prueba al señor GIOVANNI DURAN [sic] BECERRA.

Hora está que no encuadra ni encaja con lo dicho, puesto que a las 06:12 am, la señora LIBIA PASCUALES, es la única persona que aparece firmando. Situación está que no se logró corroborar con el testimonio rendido por la misma señora LIBIA ROSA PASCUALES, a quien se le indagó sobre la hora de la práctica de la prueba realizada al demandante y manifestó no recordar, así como tampoco rindió una explicación sobre del porque se encontró su firma y nombres como examinador en la misma hora que supuestamente le había realizado prueba al examinado demandante, señor JOSE GIOVANNI DURAN [sic] BECERRA.

Aunado además a que el demandante es quien figura en el formato tamizaje firmando de ultimo [sic] en la casilla N° 5 y a las 06:26, cuando hay personas arriba de él, antes con hora de práctica de pruebas posteriores, como es el caso de los señores JHON BORNACHERA Y MARIA [sic] CAMILIA [sic] RAMÍREZ. e) La demandada, adujo que, ocurrida la supuesta DETENCIÓN DE ALCOHOL, transcurridos 15 minutos después como lo exige el “PROCEDIMIENTO”, se le tomo la prueba arrojando 053.1 mg/100ml y se repite nuevamente la prueba a las 6:32 arrojando como resultado 045.6 mg/100ml.

Luego en relación al termino [sic] de los 15 minutos y al cumplimiento del procedimiento que refieren los documentos que aporta la demandada, es necesario relatar lo que contempla el literal 7.3.1.2.3 guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado denominado PERIODO DE DEPRIVACION [sic], de la resolución N 1844 2015, TIEMPO DE ESPERA, cuando en la entrevista el examinado informa que ha ingerido licor, ha fumado, ha utilizado aerosoles o enjuagues bucales, ha devuelto contenido estomacal, los últimos 15 minutos, es necesario esperar 15 minutos antes de realizar la medición para asegurar la confiabilidad del resultado y al verificar el contenido en la entrevista visible a folio 101, se puede apreciar que todas las casillas se encuentran llenas en Radicación n.° 100424 SCLAJPT-06 V.00 6 forma negativa, lo que se entendería entonces que el demandante, no ingirió ninguna de las anteriores, ni tampoco se le presentó devuelto estomacal, por lo que no se explica entonces por qué tratan de hacer creer que los 15 minutos si fueron otorgados al examinado, si los tiempos no encuadran. f) Durante la práctica de una prueba y otra prueba, refiera la examinadora haber hecho la prueba de tamizaje cualitativa, según el formato a las 06:24, luego la cuantitativa a las 06:26 y la confirmatoria a las 06:32, lo que contradice desde cualquier perspectiva lo sustentado por la demandada en los informes citación a descargos y cartas de terminación del contrato y en la constatación de la demanda, puesto que de ninguna forma los tiempos de 15 minutos supuestamente otorgados encajan.

Y es que no encajan porque muy a pesar de haber manifestado el Demandante [sic] a la examinadora que había utilizado enjuague bucal. [sic] y haberse negado la misma a espera del tiempo, pero en los informes redacto [sic] otra cosa, refirió en su testimonio, que no se operaron los quince (15) minutos. [sic] puesto se logró probar con que por recomendaciones de su médico tratante folio 90, el señor DURAN [sic] tiene tratamientos dentales y su odontólogo le recomienda usar enjuagues bucales, reafirmado además por los testimonios del señor FERNEY RODRÍGUEZ y la aceptación del interrogatorio de la señora SANDRA ALTURO. g) Se comprobaron más imprecisiones el testimonio de la señora LIBIA ROSA, examinadora, cuando aduce que el demandante, reconoció haberse tomado 6 cervezas. [sic] así que, si nos remitimos a la entrevista previa no se encontró ninguna OBSERVACIÓN en referencia a esta declaración que aduce la examinadora, expreso [sic] el examinado demandante, puesto su casilla se encuentra en blanco y sin diligenciar asaltaría la DUDA ENTONCES DEL PORQUE NO OTROGO [sic] LOS QUINCE MINUTOS SI SUPUESTAMENTE EL EXAMINADO LE CONFESÓ HABERSE TOMADO 6 CERVEZAS. h) Finalmente se puede concluir que la demandada no otorgó, los 15 minutos que refiere el tiempo de espera que sería de tiempo entre una prueba y otra, puesto lo que sí se pudo probar exhibiendo los mismos resultados que ha aporto [sic] la empresa, es que existieron tres (3) pruebas de alcoholemia, con tres (3) resultados que controvierte lo dicho en el informe rendido por el ingeniero OSCAR RODRÍGUEZ, en la contestación de la demanda hecho N° 27, cuando refieren horas diferentes de inicio y finalización de la prueba, aun cuando se le pregunta a la examinadora y manifestó no recordar las horas entre una prueba y otra, podemos notar que están claras las horas en las que se practicaron las pruebas, porque dentro de la pantalla del mismo alcoholímetro, se muestra que la primera prueba CUANTITATIVA se realizó a las 6:26AM y la segunda prueba CONFIRMATORIA a las 06:32AM lo que indica que entre una prueba y otra no han transcurrido más de seis (6) minutos.

Radicación n.° 100424 SCLAJPT-06 V.00 7 i) Según dicho por la señora LIBIA PASCUALES, el señor DURÁN BECERRA, aceptó el resultado arrojado en las PRUEBAS DE ALCOHOLIMETRÍA POR ASPERSIÓN y RENUNCIÓ A SU DERECHO DE SOLICITAR UNA PRUEBA CONFIRMATORIA EN SANGRE. Respondiendo supuestamente el apelante que; “no era necesario, porque aceptaba estos resultados”.

Estas respuestas nunca salieron de su boca, puesto que esta pregunta jamás se le hizo nunca dijo; “ACEPTÓ Y RECONOZCO LA PRUEBA NI MUCHO MENOS DIJO QUE NO ERA NECESARIO PRACTICAR UNA PRUEBA DE ALCOHOL EN SANGRE”. TAL Y COMO O [sic] DECLARÓ EL DEMANDANTE EN SU INTERROGATORIO. j) Ahora como lo exige la resolución, se hace necesario que las empresas que practican las pruebas a través de aire espirado, cuenten con un procedimiento operativo en cuanto al procedimiento que refirió la empresa utilizó para la práctica de la prueba y el derecho que le asiste de una prueba confirmatoria en sangre, se transcribe lo dicho en el procedimiento en el folio N° 6 del mismo procedimiento, Nota: Dicho resultado se tendrá como único valor y no habrá lugar a pruebas confirmatorias en sangre saliva orina en ningún momento, lo anterior dadas las características técnico científicas de los equipos y mecanismos implementados.

Así entonces las cosas a que [sic] procedimiento se refieren los informes citaciones y cartas de despido, cuando reza que no será necesaria tal prueba confirmatoria Pero según lo declarado por la señora SANDRA ALTURO, quien absolvió el interrogatorio manifestando que los examinados si tiene Derecho [sic] a realizarse prueba confirmatoria en sangre, mas no le consta si el señor demandante renunciara al mismo y la señora LIBIA REFIRIÓ EN SU TESTIMONIO que si tienen derecho, pero que no sabe si renunció el demandante. [sic] de nota la falta de claridad y transparencia en la práctica de las pruebas.

Además es preciso señalar que el procedimiento para la práctica de esta prueba no se había socializado a fecha de 11 de marzo puesto, según testimonios de los señores JOSE CHARRIS, LUIS ORTEGA Y FERNEY RODRÍGUEZ, trabajadores de la empresa quienes reiteran lo dicho en el acta de descargos y recurso de elación [sic], evidenciando el incumplimiento por parte de la empresa demandada con lo establecido en los requisitos de documentación de la medición numeral 7.2.4.1, el cual refiere a los procedimientos operativos o instructivo de uso del analizador. k) La empresa demandada, no aplicó la guía para tal fin la 1844/2015, puesto aún [sic] cuando la señora FANILVIA ha referido que la empresa no está encargada de determinar los grados de alcohol, puesto solo determina si se detecta o no alcohol al examinado y la examinadora refiere desconocer o más bien no sabe cuántos fueron los grados detectados, lo que es contrario a lo que contemplo la empresa, en el acta de descargos, Radicación n.° 100424 SCLAJPT-06 V.00 8 en la pregunta N° 7, cuando refiere que los resultados de 053.1 y el 045.6 son grados de alcohol, e indaga al demandante, que [sic] tiene que decir al respecto.? [sic] puesto que la diligencia a descargos que se le practicó al demandante visible a folio 92, trata de grados de alcohol y de renuncia a Derechos [sic] y fue esta, la pregunta realizada a la señora FANILVIA y a la señora LIBIA, y ambas refirieron no recordar si la medida arrojada en los resultados de las pruebas se trataba de grados.

Por otra parte, aduce la señora LIBIA ROSA PASCUALES que, no está en condición de determinar los grados de alcohol, puesto ella como examinadora, solo toma las pruebas y se las entrega a sus superiores para que hagan un cómputo, y de [sic] determinen los grados, ahora entonces se le preguntó al testigo MORON [sic] SOTELO Y ESTE MANIFESTÓ QUE NO DETERMINAN GRADOS DE ALCOHOL SOLO QUIEN SALGA POSITIVO EN LAS PRUEBAS.

Lo que es totalmente contrario inclusive a lo dicho dentro de la interpretación de ls [sic] resultados en el numeral 7.3.3.2.2, y al anexo 6 de la resolución N° 1844/2015 mediciones que cumplen con el criterio de aceptación con su corrección por error máximo permitido e interpretación de los resultados, se permite establecer que grado de alcohol fue detectado a través de la prueba de aire espirado utilizando el alcohol sensor, pues es aquí donde se establece si los resultados arrojados tanto en una prueba como en otra, se encuentran ajustados, esto es parejitas. [sic] de números que si cumplen si sigue en adelante con el cálculo y si no cumple estas pruebas recolectadas son invalidas [sic] y de debe practicar nuevamente.

Esto fue lo que nunca se hizo, por parte de la examinadora. Ahora bien, si revisamos el documento que fue suscrito y firmado por la señora LIBIA PASCUALES el cual hace referencia al formato de ENTREVISTA PREVIA A MEDICION [sic] CON ALCOHOL SENSOR EN AIRE ASPIRADO folio 101, se puede constatar, que ni siquiera le aparece una CONCLUSIÓN en la parte final del mismo formato, puesto que evidentemente en este se tendría que sacar el promedio entre el resultado de la primera medición y el resultado de la segunda medición restándole el máximo del error permito, según la calibración del mismo aparato, que para esta concentración el error máximo permitido seria de 0.33mg/100ml, calculo [sic] este que no se realizó en debida forma.

Por esta sencilla razón, la conclusión de este formato quedo [sic] en blanco, cuyo resultado una vez realizado la operación de conformidad al capítulo de resultado de la prueba de la misma resolución obtendríamos como final el 0136.5mg/100ml, solo teniendo en cuenta que se hubieran garantizado los tiempos y sin que hubiese existido nada anormal dentro de la recolección de cada muestreo.

Radicación n.° 100424 SCLAJPT-06 V.00 9 Así mismo, se evidencia que el formato DE LA DECLARACIÓN DE LA APLICACIÓN DE UN SISTEMA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD EN LA MEDICIÓN INDIRECTA DE ALCOHOLEMIA A TRAVÉS DEL AIRE ESPIRADO, folio 103 fue diligenciado en su totalidad EXCEPTO LA HORA, dándole sustento a mi tesis de que, por la misma celeridad de legalizar su indebida e improcedente DETECCIÓN DE ALCOHOL, no alcanzo [sic] a establecer en el mismo formato, la hora en la que este fue diligenciado.

Es también cierto la adulteración de las mismas la forma amañada como se procedió a diligenciar los formatos previos a la práctica de las pruebas inclusive se evidencian fotografías en las que se trató de mostrar el resultado obtenido por el alchosensor [sic] y se evidenció en la misma, que el formato de tamizaje respectivo en ese momento aún no se encontraba diligenciado en su totalidad. […] V. PETICIONES 1.

Sírvanse honorable magistrada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL– Doctora CLARA INES [sic] LOPEZ [sic] DAVILA [sic] Resolver el recurso EXTRAORDINARIO DE CASACION [sic] SALA LABORAL del, [sic] en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPEROR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, de fecha, treinta (30) de mayo del año dos mil veintitrés (2023). 2.

Sírvanse [sic] honorable magistrada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL– Doctora CLARA INES [sic] LOPEZ [sic] DAVILA [sic], REVOCAR, la decisión adoptada el pasado, ocho (8) de julio de 2.022, con fecha de inicio en expediente digitalizado de siete (7) de junio de 2.022, en sentencia del doctor HUGO FERNANDO HERNANDEZ [sic] ESTRADA, JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, mediante la cual resolvió ABSOLVER, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada, por mi representado, señor JOSE GIOVANNI DURAN [sic] BECERRA, en contra de la demanda FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA FENOCO SA. 3.

Sírvanse [sic] honorable magistrada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL– Doctora CLARA INES [sic] LOPEZ [sic] DAVILA [sic], CONDENAR Y DECLARAR, en contra de la demanda FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA FENOCO SA. TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN EL ESCRITO DE DEMANDA, de conformidad a los ALEGATOS que se SUSTENTARON en este escrito.

Radicación n.° 100424 SCLAJPT-06 V.00 10 4. Sírvanse [sic] honorable magistrada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL– Doctora CLARA INES [sic] LOPEZ [sic] DAVILA [sic], CONDENAR en COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO a la parte demandada, empresa FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA FENOCO S.A y absolver de todas las condenas a mi representado, señor GIOVANNI DURAN [sic] BECERRA.

II. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, la ley y la jurisprudencia establecen las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación, de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, se cumpla a través de un adecuado planteamiento y desarrollo lógico-jurídico. En esa dirección, en proveído CSJ AL1560-2023, al reiterar los autos CSJ AL3352-2022, CSJ AL1408-2022 y CSJ AL3293-2020, esta Sala señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal Radicación n.° 100424 SCLAJPT-06 V.00 11 de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Pues bien, analizado lo anterior, la Sala concluye que en el presente asunto dichas exigencias no se verifican, tal y como se pasa a explicar: 1. Frente al alcance de la impugnación, la Sala ha sostenido insistentemente que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que la parte recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, esto es, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia; es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo.

En estos dos últimos eventos, precisar el sentido de la decisión de reemplazo, salvo en los casos de casación per saltum, situación que no acontece en el presente asunto. Radicación n.° 100424 SCLAJPT-06 V.00 12 Revisado este aspecto en el escrito objeto de estudio, la Corte advierte la ausencia de tal requisito, en tanto que el censor no especifica la decisión que espera de la Corte frente a la sentencia de segundo grado; esto es, si se debe casar total o parcialmente, exigencia indispensable para la prosperidad del recurso.

Ahora bien, si se pasara por alto la anterior irregularidad, bajo el entendido de que lo pretendido por la censura es que la sentencia del Tribunal sea casada y, en sede de instancia, la del Juzgado revocada para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, lo cierto es que tal esfuerzo resultaría inane, por cuanto existen otras falencias que no es posible superar, tal y como pasa a destacarse. 2.- En efecto, aun cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de la norma denunciada, debe recordarse que es indispensable cuestionar las premisas fácticas del fallo, realizar una explicación lógica y razonada de la forma en que presuntamente se transgredió la ley sustancial aplicable al asunto, formular los errores de hecho endilgados al Tribunal y singularizar las pruebas apreciadas erróneamente o dejadas de valorar, que derivaron en esos desatinos. En ese sentido, cuando se pretenda argumentar que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, se debe acusar, por lo menos, un medio de convicción calificado; esto es, la Radicación n.° 100424 SCLAJPT-06 V.00 13 confesión, el documento auténtico o la inspección judicial.

Pese a ello, la censura denuncia un testimonio, prueba no calificada en casación, que solo es posible analizar de resultar evidente un yerro cometido frente a una de las primeras. En cuanto al interrogatorio de parte, se memora que no es un medio probatorio calificado en casación, salvo que entrañe confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.

Igualmente, la norma citada establece que tal medio de convicción debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria». (SL3129-2023), lo que no ocurre en el presente caso. Ahora bien, el impugnante aduce en su escrito que la prueba de alcoholemia realizada por la empresa estuvo viciada, pero no identifica el yerro en el que pudo incurrir el ad quem frente a tal aspecto; contrario sensu, se vislumbra que la argumentación de la censura se dirige a endilgar errores a la empresa demandada, por no seguir el procedimiento establecido en la «Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a través de Aire Espirado».

En ese contexto, es sabido que la acusación debe dirigirse a cuestionar todas las apreciaciones, tanto fácticas como jurídicas, que fundamentan la sentencia impugnada, pues, de no hacerse así y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción con que viene resguardada, la Radicación n.° 100424 SCLAJPT-06 V.00 14 acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018 y SL4610-2020).

Es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En los términos analizados, la demanda de casación estudiada se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual el recurrente cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL1560-2023).

Conforme a lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100424 SCLAJPT-06 V.00 15 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que el apoderado de JOSÉ GIOVANNI DURÁN BECERRA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 30 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA - FENOCO S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DCD32144B9B22A87A9F60271D42DEF0EC351B6EB4A4B3C00AF56D7B3BB62C470 Documento generado en 2024-04-02