SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1496-2023 Radicación n.° 97313 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el proceso ejecutivo que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promueve contra INDUSTRIAL FERRETERA CALI S.A.S. I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor en cuantía de $640.000, por concepto de cotizaciones pensionales dejadas de pagar por el demandado como empleador, junto con los intereses moratorios por valor de $63.400. Radicación n.° 97313 SCLAJPT-06 V.00 2 La demanda se presentó en Cali y fue asignada al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, el que en auto de 18 de noviembre de 2022 declaró su falta de competencia por el factor territorial para conocer el asunto y remitió el proceso a los jueces de Bogotá (archivo PDF003, cuaderno digital conflicto de competencia).
En su decisión argumentó que conforme el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto CSJ AL1396-2022 emanado de esta Corporación, la competencia territorial en los procesos ejecutivos para el cobro de aportes a la seguridad social en pensiones se define por el lugar del domicilio de la demandante o el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
Expuso que en el caso de autos, como el documento ejecutivo no indica la ciudad de expedición, el proceso deben conocerlo los jueces de Bogotá, pues allí está el domicilio de la accionante. El asunto se repartió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que en auto de 3 de febrero de 2023 declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo.
En respaldo de sus consideraciones, expresó que se aparta de la interpretación que esta Corporación adoptó para dirimir los conflictos de competencia en estos procesos y propone que se estudie a la luz del artículo 5.° del Estatuto Procesal Laboral. En sus razonamientos, explicó que la norma utilizada no tiene en cuenta que: a) las administradoras de pensiones Radicación n.° 97313 SCLAJPT-06 V.00 3 operan en la totalidad del territorio nacional, b) demandar en un domicilio diferente al del empleador ejecutado afecta su derecho a la defensa y el debido proceso, además, va en contravía del artículo 28 del Código General del Proceso y las consideraciones expuestas en la sentencia CC C-470-2011, y c) remitir los procesos a las ciudades en las que las administradoras de pensiones tienen su domicilio crea congestión judicial.
Conforme a lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. En el caso que nos ocupa, al estar encaminadas las pretensiones de la demanda al pago de aportes en mora al subsistema de seguridad social en pensión, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los Radicación n.° 97313 SCLAJPT-06 V.00 4 diferentes regímenes a adelantar las gestiones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Sobre el particular, esta Corporación en los autos CSJ AL5907-2021 y CSJ AL1396-2022 ha reiterado que si bien la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referentes al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, por virtud del principio de integración normativa es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El artículo en cita establece:
ARTICULO 110. -Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Ahora, si bien el artículo en mención solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales –ISS– y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual –RAIS–, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el RAIS.
Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla Radicación n.° 97313 SCLAJPT-06 V.00 5 de competencia a estas últimas (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167- 2019 y CSJ AL1046-2020). En reciente providencia CSJ AL5498-2022, esta Sala indicó que los jueces competentes para conocer de la acción ejecutiva de cobro de aportes en mora al sistema de seguridad social, son el del domicilio de la administradora o el del lugar donde se emitió la resolución o título ejecutivo correspondiente, a elección del demandante.
Por ende, es la entidad accionante quien tiene la facultad de elegir entre las opciones señaladas el juez que debe tramitar la acción incoada, garantía denominada por la jurisprudencia como fuero electivo. Esta Corporación al revisar el expediente advierte que en el certificado de existencia y representación legal se indica que el domicilio principal de Porvenir S.A. es Bogotá (f.º 39 a 62, archivo PDF 01expedienteejecutivo202201316, cuaderno digital conflicto de competencia).
Por otra parte, el título ejecutivo denominado «Detalle de la deuda» no establece cuál es el lugar en el que fue expedido (f.° 14, archivo PDF 01expedienteejecutivo202201316, cuaderno digital conflicto de competencia). A causa de lo anterior, en este asunto el criterio válido para atribuir la competencia es el del domicilio de la entidad de seguridad social, pues el título ejecutivo no establece el lugar donde se creó, razón que no permite tenerlo en cuenta para atribuir el conocimiento del proceso.
Radicación n.° 97313 SCLAJPT-06 V.00 6 En un caso similar, la Corte señaló: Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, resultar conveniente tener en cuenta, por un lado, que, en el Título Ejecutivo, visible a folio 18 del plenario, no se observa dónde se profirió; y, por otro lado, la información visible a folios 29 a 99 del expediente, en donde obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental de la que es posible extraer como domicilio principal la ciudad de Bogotá. En este orden de ideas, y, teniendo en cuenta que no es posible determinar donde fue expedido el título ejecutivo, resulta permisible establecer, que se determina la competencia en este caso, en atención al domicilio de la ejecutante, es decir, la ciudad de Bogotá (CSJ AL5536-2022) Así, al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, se devolverán las diligencias para que asuma el conocimiento del asunto.
Finalmente, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues frente a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración existe una postura reiterada, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión judicial.
III. DECISIÓN Radicación n.° 97313 SCLAJPT-06 V.00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a las partes y al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97313 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 099 la providencia proferida el 03 de mayo de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida 03 de mayo de 2023. SECRETARIA____________________________________