SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1496-2022 Radicación n.° 89568 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de reposición que el apoderado de ISRAEL ALFONSO MARAÑÓN MOLINA interpuso contra el auto CSJ AL6001-2021 de 24 de noviembre de 2021, en el proceso que el recurrente promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
I.
ANTECEDENTES A través del auto recurrido, notificado en estado del día 15 de diciembre siguiente, la Corte declaró desierto el recurso extraordinario que el accionante presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de noviembre de 2019, toda vez que Radicación n.° 89568 SCLAJPT-06 V.00 2 la demanda de casación no cumplió con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación para que la Corte pudiera estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sala el 16 de diciembre de 2021, el mandatario judicial del demandante presentó reposición con el fin de que esta Corporación revoque la anterior decisión «y en su lugar se le dé el trámite, el estudio y la decisión que el caso judicial requiere».
En sustento de su petición, alega que el demandante es beneficiario de la convención colectiva celebrada con la extinta empresa Puertos de Colombia y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Aduce que: Toda esta situación se expuso y se argumentó ante la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues al ser una pensión que se está solicitando con base en aplicación de normas “específicas”, estas normas fueron las que no se aplicaron por parte del Juez de Primera Instancia y del Colegiado en Segunda Instancia, quienes ignoraron la norma específica de las Convenciones que permitían el computo de tiempo para poder ser acreedor de dicha pensión. Del mismo modo, dentro de la demanda de Casación dichas normas de las Convenciones Colectivas fueron sustentadas en normas de orden nacional, pero al estar el Demandante solicitando una pensión de jubilación por medio de la aplicación de una Convención Colectiva, esta es la que debe estudiarse y aplicarse en este caso en concreto.
Radicación n.° 89568 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse en los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, el proveído recurrido se notificó por anotación en estado del día 15 de diciembre de 2021 y el escrito contentivo del recurso de reposición se recibió vía correo electrónico al día siguiente, de modo que se presentó en el término legal.
Ahora, revisado el documento que contiene la demanda de casación, en armonía con la sustentación del recurso de reposición interpuesto, la Sala observa que la deficiencia técnica puesta de presente en el proveído CSJ AL6001-2021 no es superable y, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, no puede subsanarse de oficio.
En efecto, tal como se expuso en la providencia recurrida, el recurrente incumplió con la carga de indicar en la demanda de casación el precepto sustantivo legal del orden nacional que se estima violado por el ad quem, como requisito establecido en el literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del Código Procesal Laboral, circunstancia que impide confrontar la sentencia recurrida con la ley.
Nótese que el censor cuestiona el reconocimiento de una pensión de origen convencional; sin embargo, no acusó Radicación n.° 89568 SCLAJPT-06 V.00 4 ni integró la proposición jurídica del cargo con los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo de Trabajo, pese a ser las disposiciones legales que, en principio, constituyen la fuente de esta clase de derechos; normativa que está ausente en su acusación, pues en el cargo primero se limitó a censurar el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, a causa de la falta de aplicación del parágrafo 1.° del artículo 143 de la convención 1987-1988, y por último menciona los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el segundo ataque reitera la transgresión de la primera de las normas referidas.
Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que en la demanda de casación se indique por lo menos algún precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime trasgredido, el cual debe ser atributivo del derecho laboral pretendido, dado que el objetivo del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL2404-2020, CSJ AL2913-2020 y CSJ AL2007-2020).
Precisamente, en la última providencia la Corporación indicó: De otra parte, frente al cargo formulado, debe precisarse, en primer lugar, que uno de los objetivos del recurso extraordinario de casación es propender por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que hubiese sido infringida, mal interpretada o indebidamente aplicada por el juez de segundo grado.
Sin embargo, para ello, es deber de la censura estructurar la proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normatividad sustancial (singular o plural) de alcance nacional que se estima desconoció el juzgador, en la Radicación n.° 89568 SCLAJPT-06 V.00 5 modalidad de violación que corresponda conforme la vía escogida (directa o indirecta).
En la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, no obstante, también ha hecho hincapié en que por lo menos sea aquél contentivo del derecho invocado. Por otra parte, debe señalarse que para que la Corte pueda analizar e interpretar los textos normativos extralegales y fijarles un sentido, es indispensable que el ataque se dirija por la vía de los hechos y que la convención colectiva de trabajo se exhiba como una prueba y no se denuncie como una norma sustantiva laboral de alcance nacional, como al parecer pretendió efectuarlo la censura.
Y pese a que el recurrente hizo referencia a los artículos 60 y 61 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es de señalar que la Sala ha admitido como violación medio el quebrantamiento directo de normas instrumentales cuando a través de ellas se llega a la violación de normas sustantivas, caso en el cual, el requisito de proposición jurídica del cargo se cumplirá si se incluyen tanto los preceptos procedimentales pertinentes como aquellos que crean, modifican o extinguen derechos, lo cual no tuvo lugar en el sub lite, como igualmente se expuso en el proveído recurrido.
En ese contexto, la circunstancia de no indicarse el precepto legal sustantivo de orden nacional, que presuntamente quebrantó el juez de segundo grado, le impide a la Corte el ejercicio que debe realizar en esta sede extraordinaria, por cuanto no se censura ninguna Radicación n.° 89568 SCLAJPT-06 V.00 6 disposición de orden nacional con la que pueda confrontarse la sentencia impugnada a efecto de verificar su posible vulneración. Sin ser necesarias más consideraciones, no se repondrá la providencia objeto de recurso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL6001-2021 de 24 de noviembre de 2021, a través del cual se declaró desierto el recurso de casación que ISRAEL ALFONSO MARAÑÓN MOLINA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89568 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de abril de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 053 la providencia proferida el 16 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________