SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1496-2020 Radicación n.° 83033 Acta 23 Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte recurrente, HILDEBRANDO CORREA HERRERA, contra la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y se vinculó como litisconsorte necesario a la DISTRIBUIDORA DE ACEROS COLOMBIANOS LTDA (DIACO LTDA).
I.
ANTECEDENTES Hildebrando Correa Herrera instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Distribuidora de Aceros Radicación n.° 83033 SCLAJPT-05 V.00 2 Colombianos Ltda. (Diaco Ltda.), con el fin de que se declarara que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento de la pensión especial de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por haber tenido más de 15 años cotizados antes del 01 de abril de 1994, estando expuesto durante todo el tiempo a altas temperaturas.
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de todas las pretensiones planteadas en la demanda, mediante sentencia de 15 de agosto de 2017, toda vez que declaró probada la excepción de «no acreditación de semanas laboradas en condiciones de alto riesgo para la salud». Decisión que fue apelada por la parte demandante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de agosto de 2018, confirmó la sentencia impugnada, por lo que el apoderado judicial de la actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta corporación. La parte recurrente allegó la demanda de casación, dentro del término de traslado establecido para el efecto, en la cual determina como alcance de impugnación, lo siguiente: Pretendo la casación total de la sentencia impugnada de primera Radicación n.° 83033 SCLAJPT-05 V.00 3 instancia, para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, revoque la sentencia dictada por el a quo accediendo a lo pedido en los términos del escrito de demanda.
Deberá proveerse sobre costas. Para tal efecto, plantea un cargo: Acuso la sentencia impugnada por aplicación indebida de la ley sustancia (sic) por infracción directa, atacando error de hecho proveniente de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico. La falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, consiste en las pruebas: 1.
Copia de certificado laboral emitido por SIMESA el 29 de julio de 1997. 2. Copia de estudio de higiene industrial y seguridad industrial realizada por la subsecretaría de salud ocupacional. Debe resaltarse que las mismas fueron presentadas oportunamente, que no fueron tachadas de falsas y como tal se presumen documentos auténticos. […].
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, debido a que no se ajusta a los requisitos contemplados en el artículo 90 del CPT y SS, los cuales, desde el punto de vista formal, son indispensables para que la Sala pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Lo anterior, debido a que el alcance de impugnación propuesto no está formulado de manera apropiada, toda vez que la censura dirige su ataque contra la sentencia de Radicación n.° 83033 SCLAJPT-05 V.00 4 primera instancia, señalando, tanto en dicho acápite como en la parte introductoria del escrito allegado, que la demanda de casación se interpuso «[…] contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el 15 de agosto de 2017», postura que resulta a todas luces improcedente, por cuanto este recurso extraordinario procede contra las sentencias de segunda instancia, salvo que se presente el recurso per saltum, situación que no ocurre en este caso.
De otra parte, el único cargo propuesto fue planteado en el siguiente sentido: Acuso la sentencia impugnada por aplicación indebida de la ley sustancia (sic) por infracción directa, atacando error de hecho proveniente de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico. La falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, consiste en las pruebas: 1.
Copia de certificado laboral emitido por SIMESA el 29 de julio de 1997. 2. Copia de estudio de higiene industrial y seguridad industrial realizada por la subsecretaría de salud ocupacional. […] Al respecto, se advierte que el cargo carece de proposición jurídica, pues no denuncia como violado ningún precepto legal sustantivo de orden nacional, siendo que esta corporación ha insistido en la necesidad de invocar al menos Radicación n.° 83033 SCLAJPT-05 V.00 5 una norma de derecho sustancial como violada, de conformidad al literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por otro lado, basta con realizar una breve lectura para concluir que el desarrollo del cargo realizado por el apoderado del demandante resulta contradictorio por cuanto acusa la sentencia «por infracción directa, atacando error de hecho proveniente de la falta de apreciación o apreciación errónea», es decir, que además de incurrir en una desafortunada confusión entre las vías directa e indirecta, plantea una incompatibilidad al sostener que las pruebas respecto de las cuales fundamenta su inconformidad, fueron, de manera simultánea, dejadas de valorar y contempladas de forma equivocada, situación que no es factible que se concrete, en vista de que, o se omitió tenerlas en cuenta o el resultado del proceso de razonamiento con las mismas fue contrario a lo que realmente afloraban.
Ahora bien, sin en gracia de discusión se dieran por superadas las falencias advertidas, y, en tal virtud, se entendiera que la vía de ataque es la indirecta, tampoco podrían examinarse los alegatos allí contenidos, pues no se cumple con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem y su incidencia en la decisión tomada, por el contrario, el recurrente presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de Radicación n.° 83033 SCLAJPT-05 V.00 6 casación se asimila a un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió. Así las cosas, se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, toda vez que no tiene una adecuada formulación del alcance de la impugnación, ni los cargos planteados fueron propuestos con la técnica adecuada, ni se logró estimar el precepto sustantivo de orden nacional que se considera violado.
Tales errores resultan insubsanables en sede del recurso de casación, de suerte que la Sala se halla en la imposibilidad de hacer la confrontación del fallo acusado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el apoderado de Radicación n.° 83033 SCLAJPT-05 V.00 7 HILDEBRANDO CORREA HERRERA, en el proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y DISTRIBUIDORA DE ACEROS COLOMBIANOS LTDA (DIACO LTDA).
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 83033 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105021201301540-01 RADICADO INTERNO: 83033 RECURRENTE: HILDEBRANDO CORREA HERRERA OPOSITOR: DISTRIBUIDORA DE ACEROS COLOMBIANOS LTDA DIACO LTDA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 DE JULIO DE 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 64 la providencia proferida el 1 DE JULIO DE 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 DE AGOSTO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 DE JULIO DE 2020. SECRETARIA___________________________________