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AL1496-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 55955 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1496-2018 Radicación n.° 55955 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la solicitud de adición de la sentencia SL601-2018 proferida por esta Corporación el 28 de febrero de 2018, que formula el apoderado de CARACOL TELEVISIÓN S.A. en el proceso ordinario laboral que contra dicha empresa y JUAN JOSÉ CADAVID TELEVISIÓN E.U. adelanta DUBIAN ALONSO ZULUAGA GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia SL601-2018 de 28 de febrero del 2018, notificada por edicto el 12 de marzo del mismo año, esta Sala de la Corte casó la sentencia de 15 de septiembre de 2011 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en cuanto negó la condena solidaria frente a Caracol Televisión S.A y, en su lugar, confirmó el numeral quinto de la decisión proferida el 30 de abril de 2010 por el Juez Segundo Adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín, a través de la cual condenó solidariamente a Caracol Televisión S.A. en relación con las sumas de dinero ordenadas a favor del demandante.

Dentro del término legal, la empresa de comunicaciones a través de su apoderado solicitó « complementar, aclarar y corregir» la providencia adoptada por la Sala, para que se « adicione» en el sentido de incluir que el deudor solidario tiene la posibilidad de repetir contra el deudor directo -en el caso específico que el contratante (Caracol) tiene frente al contratista (Juan José Cadavid Televisión E.U.), petición que fundamenta en los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo y 1568 y siguientes del Código Civil.

II. CONSIDERACIONES La Sala no accederá a la solicitud presentada, porque conforme los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello no es procedente. En efecto, en lo que a la aclaración de la sentencia corresponde, prescribe el citado artículo 285 del Código General del Proceso: «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Al respecto, ha sostenido la Corte que los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo (CSJ SC, 24 jun. 1992), pues de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. En ese orden, este tipo de solicitudes no autorizan al juzgador para variar el fondo de la decisión, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la facultad de aclarar un fallo es intrínsecamente distinta a la de revocarlo, reformarlo o adicionarlo.

Aclarar, por el contrario, es explicar lo que parece oscuro, y se excedería al manifestar el juez que a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución. En este asunto en específico, se advierte que la sentencia que se pretende sea aclarada, no contiene conceptos o frases que generen motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad.

De hecho, el solicitante no hace ninguna consideración al respecto. En estas condiciones, la aclaración solicitada no tiene asidero legal. En relación con la solicitud de corrección establecida en el artículo 286 del ordenamiento procesal general, ello tampoco es posible en cuanto en el sub lite no se configura ninguno de los errores puramente aritméticos a los que se refiere dicha normativa.

Igual sucede en lo que respecta a la petición de adición en la medida que conforme lo dispuesto en el artículo 287 del citado estatuto procesal, ello solo es posible cuando «la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Nótese que la parte reclamante no indica o atribuye a la Corte una omisión en el pronunciamiento de un punto frente al cual debía hacerlo. Por el contrario, lo que Caracol pretende es que la Corporación incluya una referencia en la parte resolutiva del fallo respecto a los efectos legales que derivan de la figura de la solidaridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 1568 y siguientes del Código Civil; adicción que no resulta pertinente porque, como bien lo señala el apoderado de la codemandada y se reitera, las consecuencias de la condena solidaria, operan por ministerio de la ley.

En tal virtud, se negará la solicitud elevada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

NEGAR la solicitud presentada por el apoderado de CARACOL TELEVISIÓN S.A. para complementar, aclarar, corregir y adicionar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3