SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1495-2024 Radicación n.° 100337 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por MOISÉS BUENO TORRES contra la sentencia de 15 de febrero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, dentro del proceso que promovió contra CBI COLOMBIANA S.A EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana S.A. en Liquidación Judicial, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, que rigió desde el 23 de abril de 2013 hasta el 3 de julio de 2014, terminado sin justa causa por parte del empleador y, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido injusto, la liquidación de Radicación n.° 100337 SCLAJPT-05 V.00 2 prestaciones sociales adeudada y lo causado proporcionalmente por concepto de auxilio de cesantías y sus intereses; la sanción por la falta de pago de este concepto, la prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria y las costas procesales.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2015, absolvió a la convocada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia dictada el 15 de febrero de 2022, confirmó la de primer grado e impuso costas a cargo del apelante.
Por medio de proveído de 31 de marzo de 2023, el juez plural concedió el recurso extraordinario de casación al accionante, al estimar que se interpuso dentro del término legal y el interés económico para recurrir superaba la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Recibidas las diligencias en esta Corporación, previo al estudio de admisión del recurso, por auto de ponente de 22 de noviembre de 2023, se dispuso: [ ] se requiere para que, dentro del término de cinco (5) días, aporte el poder conferido al abogado que lo interpuso, junto con el correo electrónico el cual deberá coincidir con el inscrito en el Radicación n.° 100337 SCLAJPT-05 V.00 3 Registro Nacional de Abogados, de conformidad con el inciso segundo del artículo 5° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 y 31 del Acuerdo PSCJA20- 11567 de 5 de junio de 2020.
Lo anterior, so pena de inadmitir el recurso extraordinario. En respuesta, el 5 de diciembre de 2023, se recibió a través de correo electrónico memorial en el que Moisés Bueno Torres otorgó poder al abogado Nau Luis Pérez Sarabia, sin fecha específica y dirigido a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, el 26 de enero de 2024, se requirió de nuevo el poder conferido al abogado que interpuso el recurso, con constancia de la fecha de su otorgamiento; sin embargo, en informe secretarial de 7 de febrero de la anualidad que avanza, se indicó que se allegó el mismo poder conferido al profesional del derecho Nau Luis Pérez Sarabia, junto con copia de la cédula de ciudadanía, tarjeta profesional y certificado de vigencia de la tarjeta profesional de este último.
II. CONSIDERACIONES Al analizar la viabilidad del recurso de casación propuesto por la activa, la Sala advierte que, a efectos de adelantar el proceso, el hoy recurrente inicialmente otorgó poder especial al abogado Nau Luis Pérez Sarabia, quien fungiría como apoderado principal, y a Orlando José Samancas Torres como sustituto, a quienes le fue reconocida personería en auto de 20 de agosto de 2014 (f.° 69 cuaderno de primera instancia).
Radicación n.° 100337 SCLAJPT-05 V.00 4 Luego, en audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2015, a favor del demandante actuó el abogado sustituto, quien interpuso y sustentó el recurso de apelación. Más adelante, el apoderado principal radicó sustitución de poder ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, otorgado al abogado Camilo Ernesto Uribe Agámez, reconocido mediante proveído de 22 de julio de 2019 por el sentenciador de alzada (f.° 7 cuaderno de segunda instancia).
No obstante, el juez plural, a través de auto de 14 de agosto de 2019, dejó sin efecto la anterior decisión, al advertir que sobre el abogado Nau Luis Pérez Sarabia pesaba una sanción que limitó su ejercicio de la profesión de 8 meses, a partir del 18 de julio de 2019, de manera que no podía sustituir el poder para la época que lo hizo, razón por la cual declaró la interrupción del proceso de conformidad con el artículo 159 del Código General del Proceso.
Luego, el demandante confirió mandato a la abogada Ligia Bermúdez Castellar, quien lo sustituyó a Camilo Ernesto Uribe Agámez, por lo que el Tribunal les reconoció personería mediante auto de 10 de febrero de 2020 (f.° 22 cuaderno de segunda instancia). Sin embargo, una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el 4 de marzo de 2022, el recurso de casación fue interpuesto por el pluricitado abogado -Nau Luis Pérez Sarabia- (f.° 81 cuaderno de segunda instancia), momento para el Radicación n.° 100337 SCLAJPT-05 V.00 5 cual carecía de poder, por cuanto, como se dijo, el convocante confirió un nuevo mandato, de modo que operó la revocatoria tácita frente a Pérez Sarabia, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa, conforme lo dispone el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora bien, se exhortó en dos ocasiones al recurrente para que aportara el poder de quien en su momento interpuso el recurso extraordinario ante el Tribunal; empero, primero allegó un poder a esta Corporación sin fecha de suscripción y luego otro dirigido al juez de alzada con fecha de otorgamiento el 6 de febrero de 2024; esto es, posterior a la presentación del mentado instrumento de casación. Dicho lo anterior, cabe recordar la necesidad de acreditar la legitimación adjetiva como una manifestación típica del ius postulandi, como lo ha resaltado la Corte múltiples veces, entre estas, en auto CSJ AL4879-2021, reiterado en proveídos CSJ AL5134-2022, CSJ AL5610-2022 y CSJ AL2559-2023, en el que señaló: Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.
De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros). Radicación n.° 100337 SCLAJPT-05 V.00 6 Corolario de lo anterior, queda al descubierto la carencia de legitimación adjetiva de la parte recurrente al interponer el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la Sala lo inadmitirá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por MOISÉS BUENO TORRES, contra la sentencia de 15 de febrero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, dentro del proceso que adelanta contra CBI COLOMBIANA S.A EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0F5B310E2EB7752DA56685316C229B727802DFF1DC90C32B78763DCEBB0D9F6D Documento generado en 2024-04-02