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AL1495-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1495-2023 Radicación n.° 96357 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el recurso de queja que PEDRO MANUEL PAREJO MAESTRE interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 16 de septiembre de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra NORA ISABEL ROPAIN DE CABALLERO.

I.

ANTECEDENTES El demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Nora Isabel Ropain de Caballero. En consecuencia, requiere que se condene a la demandada a liquidar y pagar los aportes a pensión generados durante la relación laboral o el reconocimiento y pago de la pensión de vejez junto con los intereses moratorios desde la fecha de causación. Radicación n.° 96357 SCLAJPT-06 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones, relató que suscribió un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la demandada y su esposo para desempeñar labores en varias fincas ganaderas de su propiedad en Pivijay, Magdalena.

Narró que la relación laboral se llevó a cabo en dos periodos, desde el 15 de septiembre de 1983 hasta el 15 de diciembre de 1998 y entre el 15 de diciembre de 2001 y el 15 de septiembre de 2016; que fue afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones en diferentes periodos, así: desde el 1 al 30 de marzo de 1987 por Humberto Caballero Cormane, entre el 3 de agosto de 1987 y el 31 de diciembre de 1997 y del 1 abril de 2002 al 31 de enero de 2007 por Nora Ropain de Caballero.

Manifestó que renunció al contrato de trabajo y le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de su pensión de vejez sin obtener respuesta. La demanda fue repartida al Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay Magdalena, quien en sentencia de 10 de octubre de 2019 decidió (archivo PDF recurso de queja cuaderno principal f.° 191):

PRIMERO. DECLARASE que entre el señor PEDRO MANUEL PAREJO MAESTRE y la señora NORA ISABEL ROAPIN DE CABALLERO, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos de inicio y terminación se sucedieron en dos periodos, el primero, entre el 15 de Septiembre de 1983 hasta el 15 de diciembre de 1998, y el segundo, entre el 15 de Diciembre de 2001 al 15 de Septiembre de 2016.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, Condénese al demandada, señora NORA ISABEL ROAPIN DE Radicación n.° 96357 SCLAJPT-06 V.00 3 CABALLERO, a cotizar en el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el demandante, las semanas dejadas de cotizar en el periodo comprendido entre el 15 de Septiembre de 1983 hasta el 15 de diciembre de 1998, y entre el 15 de Diciembre de 2001 al 15 de Septiembre de 2016.

TERCERO. Absuélvase a la demandada de los demás conceptos reclamados. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió la apelación interpuesta por la accionada en sentencia de 16 de septiembre de 2021, en la que revocó la de primera instancia y declaró la existencia de dos contratos de trabajo, el primero desde 1.° de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997 y el segundo desde el 1.° de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Así, condenó al pago de los aportes a pensión comprendidos entre el 1.° de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, en el fondo pensional que elija el demandante (archivo PDF recurso de queja cuaderno apelación sentencia f.° 15 a 23). El apoderado del demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal y este lo negó mediante auto de 25 de noviembre de 2021, al considerar que el agravio causado al reclamante son las condenas revocadas en segunda instancia que ordenaban el pago de aportes a pensión, valores que arrojan un total de $101.514.328, cantidad esta que no satisface el requisito de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021 ($109.023.120) (archivo PDF recurso de queja cuaderno apelación sentencia f.° 34 a 36).

Inconforme con esta decisión, el accionante interpuso Radicación n.° 96357 SCLAJPT-06 V.00 4 recurso de reposición y en subsidio el de queja (archivo PDF recurso de queja cuaderno apelación sentencia f.° 38 a 41). Alegó que el Tribunal al calcular la cuantía para acceder al recurso de casación, no tuvo en cuenta todas las pretensiones de la demanda, sino que exclusivamente se limitó a cuantificar el pago de los aportes a pensión, sin percatarse que esta pretensión va encaminada el reconocimiento de la prestación pensional.

Explicó que el pago de la pensión se debe incluir en la liquidación para conceder el recurso extraordinario de casación. Para el efecto, indicó que el demandante cumplió 62 años el 6 de noviembre de 2012; que se causaron 84 mesadas que ascienden a la suma de $69.561.744,00 desde esta fecha hasta cuando se profirió la sentencia de primera instancia, 10 de octubre de 2019.

Además, computó las mesadas causadas desde el 1º de enero de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2021 por un valor de $18.170.520 y las que se podrían causar según la expectativa de vida que estimó en 15 años, de lo que le resulta un monto que asciende a $190.790.460, cifra que supera lo requerido para conceder el recurso extraordinario de casación. En providencia de 23 de agosto de 2022, el Tribunal confirmó la decisión impugnada (archivo PDF recurso de queja cuaderno apelación sentencia f.° 44 a 47).

En sus consideraciones argumentó que en el presente caso no puede incluirse la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda, Radicación n.° 96357 SCLAJPT-06 V.00 5 comoquiera que el agravio causado fue la modificación de los períodos de cotización al sistema de seguridad social de pensión, mas no por todo el cúmulo petitorio, pues en primera instancia no se accedió a ello y el demandante no hizo reparo alguno. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Corte para surtir la queja.

Una vez lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el cual, no se recibió manifestación alguna de las partes. II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;

(ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.

De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas por el a Radicación n.° 96357 SCLAJPT-06 V.00 6 quo o las condenas que le fueron revocadas en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el asunto que se analiza, se cumplen los dos primeros presupuestos, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida en un proceso ordinario laboral, en forma oportuna y se acreditó la legitimación adjetiva. Por otra parte, en lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el agravio irrogado al recurrente en el fallo del ad quem, está conformado por la diferencia en los periodos de aportes que debe pagar la convocada concedidos por el a quo y que fueron modificados por el Tribunal.

Ahora, en relación con la inclusión en el interés económico para recurrir en casación de la pensión de vejez y las mesadas causadas desde la fecha en que cumplió la edad de 62 años, debe indicar esta Sala que el quejoso guardó silencio y no interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, mostrando así su conformidad frente a esa decisión, por tanto, ello no puede considerarse a efectos de calcular el interés indicado.

De acuerdo con lo anterior, la Sala realizó los cálculos Radicación n.° 96357 SCLAJPT-06 V.00 7 correspondientes: Conforme los resultados obtenidos, es claro que el monto es insuficiente para recurrir en casación, por consiguiente, el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso extraordinario de casación al demandante, pues, se reitera, su interés económico calculado con las condenas impuestas por el Juez y que fueron revocadas parcialmente en segunda instancia no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -16 de septiembre de 2021-, VALOR DEL RECURSO 13.408.712,14$ APORTE No. DE TOTAL DESDE HASTA A PENSIÓN PAGOS APORTES A PENSIÓN 15/09/1983 31/12/1983 9.261,00$ 416,75$ 3,53 $ 1.472,50 1/01/1984 31/12/1984 11.298,00$ 508,41$ 12 $ 6.100,92 1/01/1985 31/12/1985 13.558,00$ 610,11$ 12 $ 7.321,32 1/01/1986 31/12/1986 16.812,00$ 1.092,78$ 12 $ 13.113,36 1/01/1987 31/12/1987 20.510,00$ 1.333,15$ 12 $ 15.997,80 1/01/1988 31/12/1988 25.638,00$ 1.666,47$ 12 $ 19.997,64 1/01/1989 31/12/1989 32.560,00$ 2.116,40$ 12 $ 25.396,80 1/01/1990 31/12/1990 41.025,00$ 2.666,63$ 12 $ 31.999,50 1/01/1991 31/12/1991 51.720,00$ 3.361,80$ 12 $ 40.341,60 1/01/1992 31/12/1992 65.190,00$ 4.485,07$ 12 $ 53.820,86 1/01/1993 31/12/1993 81.510,00$ 6.520,80$ 12 $ 78.249,60 1/01/1994 31/12/1994 98.700,00$ 10.491,81$ 12 $ 125.901,72 1/01/1995 31/12/1995 118.934,00$ 14.866,75$ 12 $ 178.401,00 1/01/1996 31/12/1996 142.125,00$ 19.186,88$ 12 $ 230.242,50 1/01/1997 31/12/1997 172.005,00$ 23.220,68$ 12 $ 278.648,10 1/01/1998 15/12/1998 203.826,00$ 27.516,51$ 12 $ 330.198,12 15/12/2001 31/12/2001 286.000,00$ 38.610,00$ 12 $ 463.320,00 1/01/2002 31/12/2002 309.000,00$ 41.715,00$ 12 $ 500.580,00 1/01/2003 31/12/2003 332.000,00$ 44.820,00$ 12 $ 537.840,00 1/01/2004 31/12/2004 358.000,00$ 51.910,00$ 12 $ 622.920,00 1/01/2005 31/12/2005 381.500,00$ 57.225,00$ 12 $ 686.700,00 1/01/2006 31/12/2006 408.000,00$ 63.240,00$ 12 $ 758.880,00 1/01/2007 31/01/2007 433.700,00$ 67.223,50$ 12 $ 806.682,00 1/01/2010 31/12/2010 515.000,00$ 82.400,00$ 12 $ 988.800,00 1/01/2011 31/12/2011 535.600,00$ 85.696,00$ 12 $ 1.028.352,00 1/01/2012 31/12/2012 566.700,00$ 90.672,00$ 12 $ 1.088.064,00 1/01/2013 31/12/2013 589.500,00$ 94.320,00$ 12 $ 1.131.840,00 1/01/2014 31/12/2014 616.000,00$ 98.560,00$ 12 $ 1.182.720,00 1/01/2015 31/12/2015 644.350,00$ 103.096,00$ 12 $ 1.237.152,00 1/01/2016 15/09/2016 689.455,00$ 110.312,80$ 8,50 $ 937.658,80 TOTAL 13.408.712,14$ FECHAS SALARIO Radicación n.° 96357 SCLAJPT-06 V.00 8 equivalen a $109.023.120, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $908.526.

Costas a cargo del recurrente, conforme al numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $650.303, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el demandante interpuso en este proceso.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96357 SCLAJPT-06 V.00 9 Presidente de la Sala Radicación n.° 96357 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 099 la providencia proferida el 03 de mayo de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida 03 de mayo de 2023. SECRETARIA____________________________________